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LA CONCURRENCIA DE VARIAS INFRACCIONES AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO EN LA CONDUCCIÓN VEHICULAR NO DEMUESTRA AUTOMÁTICAMENTE EL DOLO EVENTUAL

SP612-2026; Rad. 64716; CSJ – SP; M.P.: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Edgar Salamanca Rojas, mientras conducía un vehículo de servicio público en Bogotá, desatendió un semáforo en rojo, circuló por encima del límite permitido y atropelló a una peatona, a quien ocasionó lesiones permanentes. Los jueces de instancia consideraron que esas infracciones revelaban indiferencia frente al resultado y lo condenaron por lesiones personales cometidas con dolo eventual.

La defensa recurrió en casación porque, en su criterio, las circunstancias acreditaban una conducta imprudente, pero no demostraban que el conductor hubiera aceptado la producción del resultado.

El problema jurídico consistió en determinar si la acumulación de infracciones al deber objetivo de cuidado permitía concluir que el conductor actuó con dolo eventual o si el comportamiento debía atribuirse a título de culpa con representación.

La Corte recordó que ambas modalidades tienen un elemento común: el autor se representa la posibilidad de que ocurra el resultado. Por ello, la previsión del daño no basta para afirmar el dolo eventual. La diferencia se encuentra en la posición del agente frente a su eventual producción. Existe dolo eventual cuando el sujeto prevé el resultado como probable y continúa actuando porque le resulta indiferente que ocurra, de modo que lo deja librado al azar. En cambio, existe culpa con representación cuando prevé el riesgo, pero actúa confiando equivocadamente en que podrá evitarlo.

A partir de esta distinción, la Sala concluyó que los jueces de instancia equipararon indebidamente la infracción del deber objetivo de cuidado con la aceptación del resultado. La circunstancia de atravesar un semáforo en rojo y conducir con exceso de velocidad demostraba imprudencia y violación de reglamentos, pero no acreditaba, por sí sola, que Salamanca Rojas fuera indiferente ante la posibilidad de lesionar a una persona.

La atribución del dolo eventual exigía identificar los elementos probatorios y las reglas de la experiencia que permitieran inferir esa indiferencia. Sin embargo, las instancias se limitaron a afirmarla de manera conjetural y no descartaron que el comportamiento estuviera explicado por la confianza equivocada del conductor en que podía realizar la maniobra sin causar daño.

Además, el exceso de velocidad no fue especialmente significativo, el procesado no se encontraba bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas, el giro a la derecha no estaba absolutamente prohibido y aquel tenía varios años de experiencia como conductor. Estas circunstancias eran compatibles con una confianza imprudente en la evitación del resultado, no con su aceptación indiferente.

La Corte casó la sentencia porque se aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 23. En consecuencia, declaró que Salamanca Rojas incurrió en lesiones personales culposas y no en lesiones cometidas con dolo eventual.

La regla jurisprudencial puede sintetizarse así: la concurrencia de varias infracciones al deber objetivo de cuidado en la conducción vehicular no demuestra automáticamente el dolo eventual. Para efectuar esa atribución debe acreditarse que el agente previó el resultado como probable y asumió una actitud de indiferencia frente a su producción. Si las pruebas únicamente permiten establecer que previó el riesgo, pero confió equivocadamente en poder evitarlo, la conducta corresponde a culpa con representación.

Finalmente, como la recalificación redujo el máximo de la pena a cuarenta y dos meses, la acción penal estaba sometida al término mínimo de prescripción de cinco años. Este plazo transcurrió antes del traslado del escrito de acusación. Por ello, la Corte declaró extinguida la acción penal y ordenó cesar el procedimiento.

SP612-2026

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