SE CONFIGURA LA CIRCUNSTANCIA DE MARGINALIDAD (ART. 56 CP) POR DISCRIMINACIÓN A PERSONA TRANSEXUAL
SP725-2026; Rad. 63770; CSJ – SP; M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP725-2026, radicación 63770, del 15 de julio de 2026, estudió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín. El proceso se adelantó contra Adriana Trujillo Cardona, persona transgénero acusada del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Los hechos tuvieron lugar en un espacio público y estuvieron relacionados con un beso de contenido sexual dado de manera sorpresiva a una persona menor de catorce años. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín consideró acreditada la conducta y profirió sentencia condenatoria. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y absolvió a la procesada, porque estimó que existía duda acerca del carácter sexual del comportamiento y, particularmente, sobre la presencia del ánimo libidinoso exigido para la configuración del delito.
El Tribunal sustentó esa conclusión en varias circunstancias: la corta duración del acto, su carácter intempestivo, la inexistencia de otros acercamientos o insinuaciones sexuales y el hecho de que hubiera ocurrido en un lugar público. Desde su perspectiva, esos elementos impedían afirmar, más allá de toda duda razonable, que la conducta hubiese estado orientada por una finalidad sexual.
Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso el recurso de casación. Los recurrentes cuestionaron la valoración fragmentaria de la prueba efectuada por el Tribunal y solicitaron restablecer la condena. Paralelamente, durante el trámite se planteó la necesidad de examinar las condiciones de discriminación, violencia y exclusión social padecidas por Trujillo Cardona debido a su identidad de género, con el propósito de establecer si ese contexto había influido en la ejecución de la conducta y podía dar lugar a la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal.
La controversia examinada por la Corte se desarrolló en dos planos relacionados, pero conceptualmente distintos. El primero consistió en determinar si el Tribunal había valorado adecuadamente las circunstancias que demostraban el contenido sexual de la conducta. El segundo se orientó a establecer si, una vez afirmada la responsabilidad penal, resultaba obligatorio aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género y reconocer que la procesada había actuado bajo la influencia de una situación profunda y extrema de marginalidad.
En cuanto al primer aspecto, la Sala concluyó que el Tribunal había otorgado un alcance indebido a determinadas circunstancias periféricas. El hecho de que el comportamiento hubiera sido breve, sorpresivo y ejecutado en un lugar público no eliminaba, por sí mismo, su connotación sexual. Tampoco era jurídicamente acertado exigir la presencia de actos adicionales, insinuaciones previas o condiciones de clandestinidad para reconocer esa naturaleza.
La Corte cuestionó, por tanto, que el Tribunal hubiera examinado aisladamente la duración, el lugar y la inexistencia de conductas posteriores, sin valorar integralmente las características objetivas del acto. Estas últimas permitían establecer su contenido sexual con independencia de que no hubiese estado acompañado de otros comportamientos. En consecuencia, la Sala consideró que la absolución se apoyaba en una lectura fragmentaria de la prueba y en inferencias que no desvirtuaban la conclusión alcanzada por el juzgado de primera instancia.
Una vez establecida la responsabilidad, la Corte abordó la situación particular de la procesada. En este punto, formuló una regla jurisprudencial especialmente relevante: la perspectiva de género no está reservada para los casos en los cuales una persona transgénero interviene como víctima o sujeto pasivo del delito. También debe aplicarse cuando esa persona es investigada, acusada o juzgada como autora de una conducta punible.
Esta perspectiva no significaba desconocer la responsabilidad de Trujillo Cardona ni justificar la afectación ocasionada a la víctima. La Corte diferenció claramente entre la demostración del delito y la valoración del grado de culpabilidad. El enfoque diferencial no suprimía la tipicidad, la antijuridicidad ni la responsabilidad penal, sino que obligaba a examinar de manera contextualizada las circunstancias personales y sociales bajo las cuales actuó la procesada.
Al aplicar ese criterio, la Sala reconstruyó un contexto de marginalidad marcado por episodios reiterados de desprecio, estigmatización y violencia relacionados con la identidad y expresión de género de Trujillo Cardona. No se trataba de manifestaciones ocasionales de rechazo, sino de una exclusión social sistemática, violenta y fuertemente vinculada con su sexualidad y con otras expresiones de su personalidad. Estas condiciones la situaron, según la Corte, en un escenario extremo de marginalidad.
No obstante, la sola acreditación de una situación de pobreza, discriminación o exclusión no resultaba suficiente para aplicar el artículo 56 del Código Penal. La norma exige que la conducta haya sido realizada bajo la influencia directa de circunstancias profundas de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Por ello, la Corte no se limitó a reconocer la pertenencia de la procesada a una población históricamente discriminada, sino que examinó la conexión existente entre la exclusión padecida y el comportamiento concretamente juzgado.
A partir de esa valoración, la Sala concluyó que la marginalidad sufrida por Trujillo Cardona había sido profunda, sistemática, violenta y sexualizada, y que esa situación influyó directamente en la ejecución de la conducta. De esta manera, encontró acreditados tanto el presupuesto objetivo de la marginalidad extrema como la relación de influencia exigida por el artículo 56 del Código Penal.
El razonamiento de la Corte evita dos reduccionismos. Por una parte, impide que la identidad transgénero se convierta automáticamente en una circunstancia de atenuación punitiva, pues exige demostrar una verdadera situación de marginalidad y su incidencia concreta en el delito. Por otra, descarta una aplicación abstracta del derecho penal que ignore las condiciones estructurales de discriminación bajo las cuales se formó y actuó la persona procesada.
La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín y restableció la condena emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
SP725-2026
