LA DUDA RAZONABLE EXIGE UNA HIPÓTESIS ALTERNATIVA PLAUSIBLE Y RESPALDADA POR PRUEBAS
SP682-2026; RAD. 68437; CSJ – SP; M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
La controversia tuvo origen en la atención médica que recibió Eliseo Triana Rodríguez el 26 de diciembre de 2017 en el servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva. Aunque había acudido inicialmente como acompañante de su esposa, solicitó valoración porque presentaba tos persistente, expectoración blanquecina, cefalea, fiebre subjetiva y dolores articulares y musculares. El médico Luis Fernando Oliveros Paredes diagnosticó una bronquitis aguda no especificada y ordenó tres micronebulizaciones con salbutamol, un hemograma y la administración intravenosa, lenta y diluida, de 200 miligramos de hidrocortisona succinato sódico.
A las 13:47 horas, la enfermera Yeimy Viviana Castillo Tafur, quien se encontraba encargada del servicio de inyectología, administró al paciente un medicamento por vía intravenosa. Inmediatamente después, Eliseo Triana manifestó un mareo intenso y presentó disminución de la saturación de oxígeno, hipotensión, taquicardia, aumento de la frecuencia respiratoria, cianosis, secreción oral abundante, sibilancias y roncus generalizado. A las 13:58 horas se activó el denominado código azul y, pese a las maniobras de reanimación practicadas, el paciente falleció a las 15:10 horas.
Inicialmente, el médico tratante consideró que el deterioro súbito podía corresponder a un choque anafiláctico provocado por la hidrocortisona. Así quedó consignado en la historia clínica. No obstante, durante el juicio aclaró que se trataba de una impresión diagnóstica no confirmada, pues en ese momento desconocía la causa cierta del fallecimiento.
La necropsia fue practicada por el médico forense Alberto Tejada Valbuena. El examen macroscópico y el estudio histopatológico no permitieron establecer directamente la causa de la muerte. Sin embargo, tampoco revelaron los hallazgos característicos de una reacción alérgica sistémica grave. Además, el perito explicó que una anafilaxia mortal producida por hidrocortisona era extremadamente rara y que no había conocido un caso semejante durante su experiencia profesional.
El análisis toxicológico efectuado por el químico farmacéutico Blas Alcibíades Alarcón Arteaga detectó lidocaína y cafeína en la muestra de sangre del fallecido. Aunque el examen permitió identificar la presencia de lidocaína, no determinó su concentración plasmática. A partir de este resultado, de la historia clínica, de los hallazgos de la necropsia y de la sintomatología presentada inmediatamente después de la inyección, el médico forense concluyó que Eliseo Triana había fallecido por intoxicación con lidocaína.
La Fiscalía atribuyó a Yeimy Viviana Castillo Tafur el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva la absolvió porque consideró que persistían dudas sobre la causa de la muerte y, particularmente, sobre si la lidocaína detectada había alcanzado una concentración letal. También estimó posible que la sustancia hubiera ingresado al organismo por la utilización de lidocaína en jalea durante la inserción de una sonda vesical en las maniobras de reanimación.
La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución y condenó a la procesada a treinta y dos meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al estimar demostrado que administró lidocaína en lugar de hidrocortisona y que ese error causó la muerte. Contra la primera condena, la defensa promovió la impugnación especial resuelta por la Corte Suprema de Justicia.
En virtud del principio de limitación, la Corte circunscribió su examen a establecer si las pruebas permitían acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del homicidio culposo y la responsabilidad de Yeimy Viviana Castillo Tafur. Para resolverlo, examinó sucesivamente la causa de la muerte, la vía por la cual la lidocaína ingresó al organismo, la intervención de la procesada y la eventual infracción del deber objetivo de cuidado.
En relación con la causa del fallecimiento, la Corte descartó la hipótesis del choque anafiláctico ocasionado por la hidrocortisona. Esta conclusión no se apoyó únicamente en que la reacción fuera médicamente infrecuente. Los estudios macroscópicos e histopatológicos no evidenciaron células inflamatorias ni manifestaciones cutáneas propias de una reacción alérgica sistémica grave. Tanto el médico forense como el médico tratante explicaron, además, que una muerte súbita provocada por la administración adecuada de hidrocortisona era extremadamente rara. También fue descartada la posibilidad de que el fallecimiento obedeciera a un infarto, pues los hallazgos coronarios encontrados eran compatibles con la edad de la víctima y no tenían capacidad para precipitar su muerte.
Frente a la objeción defensiva consistente en que el examen toxicológico detectó lidocaína, pero no estableció su concentración, la Corte consideró que esa ausencia de cuantificación no impedía determinar la causa del fallecimiento. La conclusión pericial no provenía exclusivamente de la presencia de la sustancia en la sangre, sino de la valoración conjunta de diversos elementos: la historia clínica, los síntomas presentados, los estudios histopatológicos, la secuencia temporal entre la inyección y el deterioro del paciente y los conocimientos médicos sobre los efectos sistémicos de la lidocaína.
El médico forense explicó que la administración intravenosa de lidocaína puede ocasionar arritmias, hipotensión, alteraciones neurológicas, convulsiones y paro cardiorrespiratorio. El médico tratante añadió que su ingreso directo al torrente sanguíneo puede producir ese resultado con independencia de la cantidad, si no se administra bajo estrictas condiciones de control. La Corte encontró, por tanto, una correspondencia entre la toxicidad propia de la lidocaína y los síntomas que experimentó Eliseo Triana inmediatamente después de recibir la inyección.
Establecida la causa de la muerte, la Sala examinó cómo había ingresado la sustancia al organismo. Para ello tuvo en cuenta que la procesada fue quien administró el medicamento por vía intravenosa a las 13:47 horas; que el paciente se descompensó inmediatamente; que el código azul se activó once minutos después; y que el fallecimiento ocurrió una hora y veinte minutos más tarde. Esta secuencia, documentada en la historia clínica y en los registros de enfermería, permitió establecer una correlación causal y temporal entre el medicamento suministrado y el resultado mortal. A juicio de la Corte, esa continuidad descartaba la intervención de un factor independiente y demostraba que la lidocaína ingresó al organismo en el momento de la inyección practicada por Castillo Tafur.
La defensa sostuvo que la historia clínica registraba la administración de hidrocortisona y que esa anotación excluía la existencia de un error. La Corte reconoció el contenido de ese registro, pero precisó su alcance demostrativo: la historia clínica daba cuenta tanto de la orden impartida como de aquello que fue reportado como ejecutado, pero no demostraba necesariamente que el medicamento efectivamente suministrado coincidiera con el consignado. En contraste, la valoración conjunta indicaba que la sustancia administrada había sido lidocaína, porque fue encontrada en la sangre del paciente, sus efectos eran compatibles con la reacción inmediata experimentada y existía una relación temporal directa entre la inyección y la muerte.
La procesada también pretendió demostrar que la confusión era imposible debido a las diferencias físicas entre ambos productos. Para sustentar esa afirmación, solicitó al almacén de la institución las distintas presentaciones de hidrocortisona y lidocaína. Durante su declaración identificó la hidrocortisona como un producto liofilizado contenido en un frasco pequeño de cien miligramos y explicó que la lidocaína se manejaba en jalea, dentro de un tubo de treinta mililitros, o en soluciones líquidas al dos por ciento, con o sin epinefrina, contenidas en frascos de cincuenta mililitros. Con autorización de la jueza, mostró los medicamentos ante la cámara.
Este episodio resulta probatoriamente relevante porque la Corte identificó con precisión los objetos exhibidos, la persona que los presentó, sus características y la autorización judicial para mostrarlos durante el juicio. La Sala reconoció que las diferencias entre los fármacos eran evidentes en el entorno controlado de la audiencia y varios años después de los hechos. No obstante, limitó el alcance de esa demostración: la exhibición permitía establecer diferencias externas entre las presentaciones, pero no probaba que una equivocación hubiera sido imposible en las condiciones reales de la atención clínica. Precisamente, la posibilidad humana de cometer errores justificaba la existencia del protocolo de seguridad denominado “diez correctos”.
La Corte explicó que ese protocolo imponía verificar, entre otros aspectos, el medicamento, la dosis, el paciente y la vía de administración. Si la procesada hubiera cumplido esas comprobaciones, habría evitado el riesgo que finalmente se materializó en la muerte. Incluso, la Sala señaló que la existencia de presentaciones claramente distintas no favorecía necesariamente a la defensa, pues también podía demostrar que no existía un error excusable o un caso fortuito que excluyera la responsabilidad.
La defensa agregó que la lidocaína no se almacenaba en el área de inyectología, sino en las zonas de procedimientos y reanimación. La Corte encontró que esta afirmación carecía de respaldo probatorio. El médico tratante declaró que el depósito de medicamentos estaba situado en la zona de inyectología, aunque no podía precisar cuáles sustancias se guardaban allí ni su cantidad. La Sala concluyó que en ese lugar se encontraban los medicamentos de la institución y que allí mismo la procesada había administrado el fármaco al paciente.
Como explicación alternativa, la defensa argumentó que la lidocaína detectada podía provenir de la jalea utilizada para lubricar la sonda vesical durante la reanimación. Aunque una auxiliar de enfermería manifestó haber alistado una sonda y un tubo de lidocaína, no practicó personalmente el procedimiento. Además, el uso de esa sustancia no fue consignado en la historia clínica ni en el registro de enfermería, pese a que todas las actuaciones y medicamentos empleados debían registrarse. El médico tratante tampoco pudo confirmar su utilización.
Aun admitiendo hipotéticamente el empleo tópico de lidocaína, la prueba pericial descartó que esa aplicación pudiera explicar el resultado mortal. Los expertos señalaron que no conocían casos documentados en los que la absorción tópica durante un sondaje produjera concentraciones letales. Por ello, la hipótesis defensiva no encontró respaldo fáctico y fue desvirtuada mediante las pruebas periciales y testimoniales.
La Corte recordó, en este contexto, que una hipótesis alternativa capaz de generar duda razonable no puede consistir en una posibilidad abstracta o en una conjetura sin comprobación. Debe ser plausible, concreta, coherente y compatible con los hechos acreditados. Las explicaciones presentadas por la defensa no cumplían esas condiciones: la administración de hidrocortisona estaba contradicha por la sintomatología y el hallazgo toxicológico; las diferencias entre los envases no excluían el error; la ausencia de lidocaína en inyectología no fue demostrada; y la supuesta absorción a través de la sonda no tenía respaldo documental ni capacidad médica para explicar el fallecimiento.
SP682-2026
