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AUNQUE EL 68A LO PROHÍBA, UN ADULTO MAYOR PUEDE ACCEDER A PRISIÓN DOMICILIARIA.

SP1863-2025; Rad. 68612; CSJ – SP; M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

La Sentencia SP1863-2025, radicado 68612, se ocupa de determinar el alcance de la prohibición de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 68-A del Código Penal frente a la prisión domiciliaria por edad avanzada.

Esperanza Rosales de Uribe fue condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, debido a que, mientras se desempeñaba como representante legal de Toscana S.A., dejó de consignar a favor de la DIAN sumas recaudadas y declaradas por concepto de IVA. La conducta afectaba la administración pública y, por esa razón, se encontraba comprendida, en principio, dentro de las prohibiciones del artículo 68-A.

Al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, la procesada estaba próxima a cumplir 86 años y, para cuando la Corte resolvió la casación, tenía 87. Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa hizo referencia a su avanzada edad y a sus condiciones de salud. Sin embargo, el juzgado negó la prisión domiciliaria porque consideró que no se había presentado adecuadamente la solicitud, no se había aportado prueba sumaria suficiente y existía una prohibición legal para conceder beneficios punitivos conforme al artículo 68-A.

El Tribunal confirmó esta determinación y dejó abierta la posibilidad de que la sustitución fuera examinada posteriormente por el juez de ejecución de penas. La discusión llegó entonces a la Corte Suprema de Justicia, ante la cual la defensa sostuvo que las instancias habían interpretado equivocadamente la relación entre el artículo 68-A del Código Penal y el numeral 2.º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

El punto de partida del análisis consistió en reconocer que el artículo 68-A sí resultaba aplicable al delito por el cual fue condenada Esperanza Rosales de Uribe. La Corte no desconoció que la omisión del agente retenedor o recaudador es una conducta que afecta la administración pública ni que, en principio, se encuentra sometida a la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales.

No obstante, la Sala precisó que esta prohibición no es absoluta. El propio artículo 68-A, en su inciso final, dispone que la restricción no se aplica a la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. La solución del caso, por tanto, no podía obtenerse mediante una lectura aislada de la regla prohibitiva, sino a partir de la interpretación integral de la disposición, incluida la excepción expresamente establecida por el legislador.

Esta precisión resulta determinante. El inciso final del artículo 68-A no elimina la prohibición general ni permite conceder indiscriminadamente beneficios a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública. Su efecto es más limitado: sustrae de la prohibición determinadas formas de sustitución de la ejecución de la pena asociadas con circunstancias especiales de la persona condenada.

Entre esos eventos se encuentra el previsto en el numeral 2.º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referido a la persona mayor de 65 años. De acuerdo con esta disposición, la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por la reclusión en el lugar de residencia cuando la edad, la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable esa forma de cumplimiento.

En consecuencia, el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito comprendido en el artículo 68-A no impide, por sí solo, que pueda aspirar a la prisión domiciliaria por edad avanzada. La prohibición general cede frente a la excepción específica consagrada en el inciso final de la misma norma.

La Corte verificó, adicionalmente, que la omisión del agente retenedor o recaudador no se encuentra dentro de los delitos enlistados en el parágrafo del artículo 314 como excluidos de la sustitución de la detención o de la prisión por el lugar de residencia. De esta manera, no existía una prohibición legal diferente que impidiera examinar el mecanismo solicitado.

Sin embargo, la inaplicabilidad de la prohibición del artículo 68-A no conducía automáticamente a conceder la prisión domiciliaria. La Sala aclaró que superar los 65 años únicamente habilita el estudio del mecanismo. Para otorgarlo, el juez debe examinar también la personalidad de la persona condenada y la naturaleza y modalidad de la conducta, con el fin de establecer si resulta aconsejable que la pena sea cumplida en el domicilio.

La estructura normativa identificada por la Corte comprende, entonces, dos momentos sucesivos. En primer lugar, debe determinarse si la prohibición del artículo 68-A comprende el mecanismo solicitado. Si se trata de una sustitución de la ejecución de la pena correspondiente a alguno de los eventos señalados en los numerales 2.º, 3.º, 4.º o 5.º del artículo 314, la prohibición general no resulta aplicable. En segundo lugar, superada esa barrera, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos particulares del evento invocado.

Al trasladar este entendimiento al caso concreto, la Corte observó que la procesada tenía 87 años, carecía de antecedentes penales y no existían elementos que permitieran considerarla un peligro para la comunidad o una persona necesitada de tratamiento penitenciario intramural. También tenía arraigo y nada se había acreditado acerca de su personalidad que justificara un pronóstico negativo.

En cuanto a la naturaleza y modalidad del delito, la Sala reconoció que se trataba de una conducta contra la administración pública. Sin embargo, consideró que la forma concreta como fue ejecutada no superaba la gravedad inherente a su configuración típica. Incluso destacó que el ordenamiento permite la terminación anticipada del proceso por este delito cuando se pagan oportunamente los valores adeudados.

Estas circunstancias permitían concluir que la reclusión domiciliaria resultaba aconsejable. La concesión no se sustentó exclusivamente en la edad ni supuso desconocer la gravedad abstracta del delito. Se apoyó en la concurrencia del factor etario con una valoración favorable de la personalidad de la condenada y de la naturaleza y modalidad de la conducta.

SP1863-2025

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