PUEDE REABRIRSE, MEDIANTE ACCIÓN DE REVISIÓN, UNA INVESTIGACIÓN PENAL PRECLUIDA CUANDO UN DICTAMEN DE LA ONU CONSTATA QUE EL ESTADO INCUMPLIÓ SU DEBER DE INVESTIGAR
SP534-2026; Rad. 44508; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
La sentencia SP534-2026, proferida el 10 de junio de 2026, resolvió la acción de revisión promovida por Doria Yanette Bautista Montañez contra las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación seguida contra Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita por el homicidio agravado de Nydia Érika Bautista de Arellana.
La controversia principal consistía en establecer si el Dictamen n.º 563/1993 del Comité de Derechos Humanos constituía una decisión internacional idónea para configurar la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, comprobado ese presupuesto, si procedía dejar sin efecto las resoluciones que habían precluido la investigación.
La Corte comenzó por recordar el carácter excepcional de la acción de revisión. Aunque las decisiones penales ejecutoriadas están amparadas por la cosa juzgada y por las presunciones de legalidad y acierto, esa inmutabilidad puede ceder cuando la decisión no satisface los estándares constitucionales de justicia. La revisión no constituye una instancia adicional ni permite reabrir libremente una controversia concluida; su procedencia depende de la configuración estricta de alguna de las causales previstas por el legislador.
En su formulación original, el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 permitía revisar una sentencia condenatoria cuando aparecieran hechos o pruebas nuevos que demostraran la inocencia o inimputabilidad del condenado. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-004 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada de esa disposición y extendió su aplicación a las decisiones de preclusión, cesación de procedimiento y absolución cuando estuvieran comprometidas graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
Esa ampliación respondió a la consideración de que la cosa juzgada y el principio non bis in idem no pueden operar como barreras absolutas frente a la impunidad derivada de un incumplimiento protuberante del deber estatal de investigar. Cuando las autoridades no han realizado una investigación seria e imparcial, la estabilidad de la decisión pierde intensidad porque la persona favorecida con la absolución o la preclusión no estuvo sometida a un verdadero ejercicio de esclarecimiento judicial. En tales circunstancias, la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación justifica la reapertura del proceso.
A partir de la sentencia C-004 de 2003, la Sala identificó dos hipótesis de procedencia. La primera ocurre cuando un pronunciamiento judicial interno o una decisión de un organismo internacional de supervisión de derechos humanos constata la existencia de un hecho o una prueba nuevos. La segunda se presenta cuando ese pronunciamiento establece que el Estado incumplió su obligación de investigar seria e imparcialmente graves violaciones de derechos humanos. En esta última hipótesis, la revisión puede proceder incluso si no aparece un hecho o una prueba nuevos.
El caso de Nydia Érika Bautista se ubicó principalmente en la segunda hipótesis. La Corte comprobó, en primer lugar, que la decisión cuestionada era una resolución ejecutoriada de preclusión. En segundo término, determinó que la desaparición forzada, la tortura y el posterior homicidio de la víctima constituyeron graves violaciones de derechos humanos, aunque para la fecha de los hechos la desaparición forzada y la tortura no estuvieran tipificadas internamente en los términos del estándar internacional. La Sala explicó que su proscripción y persecución penal ya eran imperativas y que se trataba de una secuencia criminal compleja que afectó la libertad, la integridad personal y la vida de la víctima, además de prolongar el sufrimiento y la incertidumbre de su familia.
El tercer requisito se acreditó con el Dictamen n.º 563/1993. Para precisar su valor jurídico, la Corte examinó la posición de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos dentro del ordenamiento colombiano. Recordó que Colombia incorporó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo mediante la Ley 74 de 1968. Al aprobar este último instrumento, el Estado aceptó expresamente la competencia del Comité para conocer comunicaciones individuales relacionadas con posibles incumplimientos del Pacto.
La Sala sostuvo que el cumplimiento de buena fe de los tratados, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, se extiende a los dictámenes emitidos por los órganos internacionales cuya competencia fue formalmente aceptada por Colombia. No resultaría coherente que el Estado asumiera las obligaciones de un tratado, reconociera la competencia del organismo encargado de supervisarlo y después negara eficacia a sus decisiones en casos concretos. Esto no significa situar el dictamen por encima de la Constitución ni subordinar automáticamente a las autoridades judiciales nacionales. Significa reconocer que sus determinaciones cuentan con mecanismos internos destinados a asegurar su cumplimiento.
La Corte introdujo, no obstante, una distinción decisiva. El dictamen internacional permite admitir la acción de revisión y satisface uno de los presupuestos de la causal, pero no produce por sí mismo la invalidación automática de la decisión interna. La facultad de dejar sin efectos la preclusión corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, que debe verificar si en el caso concreto se reúnen las condiciones constitucionales y legales para declarar fundada la revisión.
Al efectuar esa comprobación, la Sala concluyó que el Estado no había satisfecho su deber de investigar seria y efectivamente los hechos ni de identificar e individualizar a los responsables. La resolución de preclusión se convirtió, por ello, en un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas frente a la víctima y sus familiares.
La prueba decretada dentro de la acción cumplió una función corroborativa y complementaria. Su propósito no fue establecer la responsabilidad penal de los investigados, pues ese asunto debía resolverse, en su caso, dentro del proceso reabierto. La prueba fue incorporada para establecer si persistía el incumplimiento del deber de investigar constatado por el Comité y si la preclusión había cerrado anticipadamente una investigación que todavía contaba con líneas plausibles de esclarecimiento.
La Corte encontró que las declaraciones posteriores de Bernardo Alfonso Garzón Garzón, Hernando Forero Camargo, Marco Benito Benavides, Óscar William Vásquez Rodríguez y Carlos Armando Mejía Lobo respaldaban la conclusión de que Garzón Garzón, debido a su condición de agente de inteligencia y analista de la Brigada XX, sí conocía las dinámicas operativas del Ejército y tenía acceso a la información que proporcionó en sus primeras declaraciones.
También consideró que la retractación del testigo no eliminaba por sí sola la consistencia de sus versiones iniciales. Las declaraciones posteriores de Garzón Garzón y, particularmente, la rendida por Raúl Benoit daban cuenta de acercamientos promovidos por integrantes del Ejército para lograr que aquel modificara sus afirmaciones, dentro de un contexto de amenazas, advertencias e intimidación. Estos elementos impedían tratar la retractación como una razón suficiente para descartar definitivamente su relato, como lo habían hecho las resoluciones de preclusión.
A su vez, las declaraciones de Pablo Elías González Monguí, Guillermo Marín, José del Carmen Cuesta, María Nelly Parra Bueno y Raúl Benoit, junto con varias decisiones judiciales y el Informe de Policía Judicial n.º 857636, proporcionaban información sobre la posible existencia de un aparato organizado de poder al interior de las fuerzas militares, relacionado con el grupo Muerte a Secuestradores y con actuaciones de la Brigada XX y el Batallón Charry Solano. Ese material permitía considerar que lo sucedido a Nydia Érika Bautista podía no haber sido un hecho aislado, sino parte de un patrón de detenciones ilegales, torturas y homicidios.
La Sala delimitó cuidadosamente el universo probatorio susceptible de valoración. Los documentos y versiones remitidos por la Jurisdicción Especial para la Paz en 2025 no fueron tenidos en cuenta para determinar la configuración de la causal, porque fueron allegados por fuera del término probatorio. Esta exclusión confirma que la conclusión no se sustentó en toda la información disponible materialmente en el expediente, sino únicamente en la prueba incorporada oportunamente al debate y sometida al trámite previsto para la acción de revisión.
La Corte concluyó que estaban acreditadas las tres condiciones necesarias para la procedencia de la revisión. La determinación cuestionada era una resolución ejecutoriada de preclusión; los hechos investigados constituían graves violaciones de derechos humanos; y existía un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que había declarado el incumplimiento, por parte de Colombia, de obligaciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SP534-2026
