NO TODO ERROR EN LA FORMULACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES VULNERA GARANTÍAS PROCESALES
SP893-2026; Rad. 61585; CSJ – SP; M.P.: JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
El proceso tuvo origen en la utilización de un poder falso para conseguir el levantamiento del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar que recaían sobre un inmueble, con el propósito de permitir su posterior venta sin el consentimiento de una de sus propietarias. Mediante ese documento se obtuvo una escritura pública que permitió cancelar las restricciones sobre el inmueble. Posteriormente, la escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que hizo posible la transferencia del dominio a un tercero.
Por estos hechos, los implicados fueron condenados como coautores del delito de fraude procesal. La defensa interpuso recurso de casación, argumentando que se había vulnerado el principio de congruencia, porque la Fiscalía no identificó expresamente, durante la imputación y la acusación, al registrador de instrumentos públicos como el servidor público inducido en error. La Corte debía determinar si se vulnera el principio de congruencia cuando la sentencia condenatoria identifica al registrador de instrumentos públicos como el funcionario inducido en error, pese a que esa circunstancia no fue señalada expresamente en la imputación ni en la acusación.
En primer lugar, recordó que los hechos jurídicamente relevantes constituyen el eje del proceso penal, pues delimitan el objeto de la acusación, orientan la actividad probatoria y permiten al procesado conocer la conducta atribuida para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, reiteró que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, exige identidad fáctica entre la imputación, la acusación y la sentencia. Por tanto, aunque la calificación jurídica puede modificarse bajo determinadas condiciones, no es posible sustentar una condena en hechos diferentes de aquellos que fueron atribuidos oportunamente. Al examinar el caso concreto, la Sala reconoció que la Fiscalía había elaborado deficientemente los hechos jurídicamente relevantes, pues se limitó principalmente a reproducir apartes de la denuncia, sin construir una narración autónoma, clara y precisa.
Sin embargo, consideró que esa deficiencia no había impedido a los procesados conocer la conducta atribuida ni ejercer su defensa. Desde la imputación se había comunicado que los implicados utilizaron un poder falso para obtener una escritura pública, levantar las restricciones que recaían sobre el inmueble y conseguir su posterior venta. Para la Corte, resultaba determinante que tanto el levantamiento del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar como la transferencia del dominio requerían obligatoriamente inscripción registral, conforme al Decreto 1250 de 1970 y al artículo 756 del Código Civil. En consecuencia, la actuación del registrador no constituía un hecho nuevo o independiente de la hipótesis fáctica comunicada, sino una actuación necesariamente vinculada con las maniobras fraudulentas atribuidas desde el inicio.
Bajo ese entendimiento, no era indispensable identificar expresamente al registrador como servidor público inducido en error, porque la naturaleza de los actos descritos permitía establecer que su inscripción era necesaria para alcanzar la finalidad perseguida. La Sala también precisó que, aunque corresponde exclusivamente a la Fiscalía construir adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, la defensa dispone de oportunidades procesales para solicitar aclaraciones, correcciones o nulidades cuando advierta deficiencias sustanciales. En este caso, tales cuestionamientos no fueron formulados oportunamente. La Corte concluyó que no se vulneró el principio de congruencia fáctica, porque las sentencias no incorporaron hechos diferentes de los comunicados en la imputación y la acusación, sino que precisaron la manera en que se configuró el fraude procesal.
En consecuencia, decidió no casar la sentencia condenatoria. La razón determinante de la decisión consiste en que la falta de identificación expresa del servidor público inducido en error no necesariamente vulnera el principio de congruencia, cuando los hechos comunicados permiten establecer suficientemente la conducta atribuida y comprender la actuación administrativa que integra su realización.
La decisión contó con un salvamento de voto que cuestionó precisamente la suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes.
Según esta postura, la Fiscalía había descrito únicamente las actuaciones notariales mediante las cuales se obtuvo el poder falso y la escritura pública, pero omitió atribuir concretamente el comportamiento desplegado ante el registrador de instrumentos públicos.
Esta omisión resultaba sustancial porque no es lo mismo defenderse de una actuación fraudulenta realizada ante un notario que de aquella ejecutada ante un registrador, especialmente cuando se trata de actuaciones jurídicamente distintas para efectos de la configuración del fraude procesal. Desde esta perspectiva, la defensa no estaba obligada a deducir, mediante inferencias, los hechos que la Fiscalía debía comunicar expresamente. Por ello, el magistrado disidente consideró que debió declararse la nulidad desde la formulación de imputación.
Adicionalmente, sostuvo que esa nulidad habría privado de efectos interruptivos a la imputación y, como consecuencia, habría operado la prescripción de la acción penal, toda vez que la inscripción fraudulenta se produjo en febrero de 2010 y el término máximo de doce años se encontraba cumplido. Por tanto, propuso casar la sentencia, declarar la prescripción y disponer la cesación del procedimiento.
SP893-2026
