LA ACTUACIÓN ILÍCITA DE UNA FUENTE HUMANA NO CONTAMINA AUTOMÁTICAMENTE LAS PRUEBAS POSTERIORES
SP1163-2026; Rad. 62024; CSJ – SP; M.P.: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
La controversia surgió en una investigación penal por presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago de recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), mediante las cuales funcionarios públicos y particulares habrían participado en la apropiación de recursos destinados al sistema de salud.
El 8 de marzo de 2011, una fuente humana no formal contactó a un funcionario de policía judicial y le suministró información sobre las personas involucradas, sus números telefónicos, direcciones de correo electrónico y la forma en que presuntamente operaba el esquema delictivo.
Durante ese encuentro, la fuente condujo al policía a un café internet, donde ingresó a una cuenta de correo electrónico ajena utilizando una contraseña que había obtenido aprovechando un descuido de su titular. Una vez dentro, mostró al investigador algunas comunicaciones privadas relacionadas con los hechos denunciados. La actuación se realizó sin autorización judicial.
Posteriormente, el funcionario elaboró el informe correspondiente y trasladó la información a la Fiscalía, que adelantó diversas actividades investigativas, entre ellas la recuperación de información electrónica con intervención de los jueces de control de garantías.
En primera instancia, los procesados fueron absueltos porque el juzgado consideró que el acceso irregular al correo electrónico vulneró el derecho fundamental a la intimidad y contaminó las pruebas obtenidas posteriormente. Sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión y profirió sentencia condenatoria, al concluir que los elementos probatorios tenían un origen independiente de aquella intromisión.
El problema jurídico consistió en determinar si el acceso no autorizado a un correo electrónico por parte de una fuente humana no formal, en presencia de un funcionario de policía judicial, ocasionaba la ilicitud de las pruebas posteriormente obtenidas por la Fiscalía.
La Corte partió de la protección constitucional de las comunicaciones privadas, reconocida en el artículo 15 de la Constitución Política. Explicó que las autoridades pueden acceder a esta información mediante procedimientos investigativos legalmente autorizados o cuando quien está legitimado para disponer de ella decide entregarla voluntariamente.
Asimismo, recordó que, conforme a los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004, las pruebas obtenidas con vulneración de garantías fundamentales deben excluirse. Esta consecuencia puede extenderse a las pruebas derivadas, salvo que se acredite una fuente independiente, un vínculo atenuado o un descubrimiento inevitable.
Al examinar el caso, la Sala estableció una distinción determinante: la información que la fuente humana suministró verbalmente al investigador era anterior a la exhibición de los correos electrónicos. En efecto, antes de acudir al café internet, el informante ya había identificado personas, medios de comunicación y circunstancias relacionadas con la actividad delictiva.
Además, la Corte constató que los mensajes mostrados durante aquel encuentro no fueron utilizados como prueba de responsabilidad penal ni sirvieron como fundamento de las actividades investigativas posteriores. El policía documentó la información recibida y la trasladó a la Fiscalía, que posteriormente adelantó las diligencias de recuperación de información electrónica bajo los controles judiciales correspondientes.
Por consiguiente, la Sala consideró que no existía la relación de derivación alegada por la defensa entre el acceso inicial al correo y los elementos de conocimiento incorporados al juicio.
La Corte desestimó la solicitud de exclusión probatoria al concluir que los medios de conocimiento utilizados para sustentar la condena no provenían de la información exhibida irregularmente en el café internet, sino de actuaciones investigativas posteriores que contaban con fundamento propio y habían sido sometidas a los controles legales pertinentes.
La importancia de la decisión reside en que la existencia de una actuación potencialmente lesiva del derecho a la intimidad no implica, por sí sola, la exclusión de todas las pruebas obtenidas posteriormente. Para extender la cláusula de exclusión es necesario establecer una relación entre la irregularidad inicial y los medios de conocimiento cuestionados.
Por tanto, la providencia no autoriza a las fuentes humanas ni a los funcionarios de policía judicial a acceder informalmente a comunicaciones privadas ajenas. Su fundamento consiste en que la eventual ilicitud de una actuación no se transmite automáticamente a elementos probatorios que tienen un origen independiente.
En definitiva, lo determinante no fue que la fuente humana hubiera ingresado al correo electrónico en presencia del policía, sino que la información allí exhibida no constituyó el origen de las pruebas que posteriormente sustentaron la condena. Esa distinción permitió a la Corte descartar la contaminación probatoria alegada por la defensa.
SP1163-2026
