ACUSAR A UNA SUBALTERNA DE ROBAR UN EXPEDIENTE NO SIEMPRE CONSTITUYE CALUMNIA
SP2206-2024; Rad. 61981; CSJ – SP; M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
La sentencia SP2206-2024 estudia el caso de PAULINA CANOSA SUÁREZ, entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, acusada por el delito de calumnia. Según la acusación, el 22 de abril de 2019 le habría imputado falsamente a Paola Alejandra Pineda Ramírez, escribiente a su cargo, haber traficado, hurtado y vendido un expediente disciplinario. El proceso inició por querella de la presunta víctima; luego se adelantó el trámite abreviado de la Ley 1826 de 2017 y, finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a la procesada. Contra esa decisión apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la víctima.
La Corte delimitó el debate a determinar si la actuación atribuida a PAULINA CANOSA SUÁREZ era constitutiva de calumnia y, especialmente, si las pruebas incorporadas y debatidas en juicio oral permitían alcanzar conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar. En ese punto, la discusión no se reducía a establecer si existieron expresiones incómodas, fuertes o incriminatorias, sino si esas expresiones reunían todos los elementos típicos del delito de calumnia, incluida la atribución falsa, clara, concreta y categórica de una conducta típica, junto con el ánimo de causar un agravio al patrimonio moral de la víctima.
La Corte reconoció que, si se otorgaba credibilidad al relato de Paola Alejandra Pineda Ramírez, corroborado por Juan Ricardo Giraldo Acosta, existía una incriminación objetiva. La frase “usted se lo robó” y la pregunta “¿cuánto le pagaron?”, valoradas dentro del contexto del reclamo por el expediente disciplinario, no podían tratarse como expresiones genéricas o irrelevantes. Para la Sala, esa secuencia sí implicaba una manifestación de un hecho presumiblemente delictuoso, incluso relacionado con el cohecho propio.
Sin embargo, allí no terminaba el análisis. La Corte precisó que esa conclusión solo permitía acreditar la tipicidad objetiva de la calumnia, pero no el elemento subjetivo. El punto decisivo fue que no existía prueba suficiente para inferir el ánimo de difamar. La declaración de Daniel Esteban Orduña Ferreira introdujo una duda relevante, pues ubicó el episodio en el contexto de una discusión relacionada con la pérdida o ubicación de unos cuadernos del expediente. Desde esa perspectiva, las palabras de la procesada podían entenderse como parte de una reacción de preocupación frente al curso de la administración de justicia y no necesariamente como una conducta orientada a lesionar el honor de la escribiente.
La Corte confirmó la absolución porque, aunque admitió que las expresiones podían contener una incriminación objetivamente relevante, no encontró acreditado más allá de toda duda razonable el animus difamandi exigido para configurar el delito de calumnia. En consecuencia, el estándar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no fue satisfecho: la prueba practicada en juicio no permitió afirmar, con el grado de certeza requerido para condenar, que la procesada hubiera actuado con el propósito de afectar el patrimonio moral de Paola Alejandra Pineda Ramírez. Por ello, los recursos de apelación no prosperaron y se mantuvo la sentencia absolutoria.
SP2206-2024
