LA EXISTENCIA DE OTROS FAMILIARES NO DESVIRTÚA LA CONDICIÓN DE MUJER CABEZA DE FAMILIA
SP701-2026; Rad. 67417; CSJ – SP; M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar la pena impuesta a una mujer condenada por el delito de peculado por apropiación debía resolver una solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. La condenada, después de ser deportada de Venezuela y capturada en Colombia el 4 de marzo de 2016, solicitó el beneficio alegando su condición de mujer cabeza de familia, pues tenía bajo su responsabilidad a su madre, una adulta mayor con graves quebrantos de salud, y a su hijo.
Para resolver la solicitud se practicaron actuaciones dirigidas a establecer las condiciones familiares de la condenada. Inicialmente se realizó una visita social y, posteriormente, el propio juez se trasladó al domicilio de la madre, donde recibió su declaración. La adulta mayor manifestó que padecía múltiples afectaciones de salud, que no podía movilizarse por sí misma, que su hija se encargaba de su cuidado y sostenimiento y que, desde su captura, se habían interrumpido sus tratamientos y la reclamación de sus medicamentos. También señaló que tenía otra hija con quien no mantenía contacto desde hacía aproximadamente seis años.
Con fundamento en esa información, el juez concluyó que existía una deficiencia sustancial de apoyo familiar y, mediante auto del 14 de abril de 2016, concedió la prisión domiciliaria. Sin embargo, en el expediente también reposaba un formato de arraigo diligenciado durante la captura de la condenada, suscrito por otra de sus hermanas, quien había registrado como domicilio la misma vivienda en la que residía la madre.
La Fiscalía consideró que la existencia de esa hermana demostraba que la madre de la condenada contaba con otros familiares que podían hacerse cargo de ella. Por esa razón, acusó al juez de haber concedido la prisión domiciliaria a una persona que, en su criterio, no reunía la condición de mujer cabeza de familia. El tribunal que conoció del proceso acogió esa tesis y lo condenó por prevaricato por acción. Consideró que el funcionario había omitido valorar la información sobre la familia extensa, no había verificado suficientemente quiénes podían hacerse cargo de la adulta mayor y había adoptado una decisión dirigida a favorecer a la condenada.
Al conocer del asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia delimitó la controversia a establecer si el auto mediante el cual se concedió la prisión domiciliaria era manifiestamente contrario a la ley y, en caso afirmativo, si el juez había actuado dolosamente. El examen no consistía, por tanto, en determinar simplemente si la decisión había sido correcta o desacertada, sino en establecer si presentaba una contradicción clara, abierta e injustificable con el ordenamiento jurídico, como lo exige el delito de prevaricato por acción.
Este punto de partida resultó determinante. La Corte recordó que no toda equivocación judicial configura prevaricato. Para que se actualice el tipo penal, la decisión debe ser producto del capricho o de la arbitrariedad y carecer de una justificación razonable. Además, el análisis debía efectuarse desde una perspectiva ex ante, esto es, atendiendo a la información de la que disponía el juez cuando resolvió la solicitud, y no a partir de elementos conocidos con posterioridad.
Al examinar la condición de mujer cabeza de familia, la Sala acudió a la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, así como a la jurisprudencia constitucional y penal sobre la materia. De ese marco normativo extrajo una premisa central: la existencia de otros integrantes del núcleo familiar no elimina automáticamente la condición de mujer cabeza de familia. Lo jurídicamente relevante es establecer si esos familiares proporcionan una ayuda efectiva o si, por el contrario, existe una deficiencia sustancial de apoyo que deje a la mujer con la responsabilidad material de sostener y cuidar el hogar.
En consecuencia, demostrar que la madre tenía otras hijas no permitía concluir, por sí solo, que la condenada careciera de la condición de mujer cabeza de familia. Era necesario acreditar que alguna de sus hermanas u otro integrante del núcleo familiar se encontraba realmente en condiciones físicas, materiales o económicas de asumir el cuidado y sostenimiento de la adulta mayor. La Fiscalía, sin embargo, se limitó a demostrar la existencia de otra hermana y que su nombre figuraba en el formato de arraigo. No probó que esta prestara efectivamente apoyo a su madre ni que tuviera capacidad material para encargarse de ella.
La Corte advirtió, además, que la inferencia realizada por el Tribunal —según la cual las demás hijas debían estar cuidando a su madre antes de la captura— no encontraba respaldo en la prueba practicada durante el juicio. Por el contrario, varios testigos, entre ellos familiares cercanos, coincidieron en afirmar que la adulta mayor había residido en Venezuela con la condenada y que esta se ocupaba de su sostenimiento y cuidado. Tampoco se esclareció probatoriamente cuándo regresó la madre a Colombia ni se acreditó que, a partir de ese momento, hubiera quedado bajo el cuidado de sus otras hijas. #Jurisprudenciaalamano SP701-2…
De este modo, el formato de arraigo únicamente demostraba la existencia de otra hermana y la dirección que esta había informado. No acreditaba que conviviera permanentemente con su madre, que la sostuviera económicamente o que estuviera en condiciones de brindarle los cuidados requeridos. La condena confundió, por tanto, dos proposiciones diferentes: una cosa era probar que existían otros familiares y otra, sustancialmente distinta, demostrar que esos familiares suministraban una ayuda suficiente. La primera circunstancia no permitía tener por acreditada la segunda.
La información valorada por el juez mostraba, en cambio, que la madre era una persona de avanzada edad, padecía graves afectaciones de salud, no podía movilizarse autónomamente y dependía de la condenada para su cuidado, manutención y atención médica. También indicaba que otra de sus hijas llevaba varios años alejada del hogar y que su nieto, aunque ya había alcanzado la mayoría de edad, todavía era dependiente económicamente. Para la Corte, esos elementos permitían considerar que el razonamiento del juez podía ser discutible, pero no caprichoso ni arbitrario.
La duda también se proyectó sobre el componente subjetivo del prevaricato. No existía certeza de que el juez hubiera examinado el formato de arraigo, pues ese documento no fue presentado como soporte de la solicitud de prisión domiciliaria. Pero, aun suponiendo que hubiera debido revisarlo, su contenido tampoco demostraba que la otra hija pudiera hacerse cargo de la adulta mayor. La omisión de examinar exhaustivamente todos los documentos podía revelar negligencia, falta de cuidado o una actividad investigativa insuficiente, pero tales comportamientos no equivalían al conocimiento y la voluntad de proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley.
Finalmente, la Corte concluyó que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, que la condenada careciera de la condición de mujer cabeza de familia. La existencia de otras hijas no desvirtuaba automáticamente esa calidad, porque no se acreditó que estuvieran en condiciones de asumir efectivamente el cuidado y sostenimiento de la adulta mayor ni que, por ello, desapareciera la deficiencia sustancial de ayuda familiar apreciada por el juez. Esta es precisamente la premisa que recoge la publicación.
SP701-2026
