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LA AUSENCIA DEL FISCAL NO IMPIDE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

AHP3017-2021; Rad. 59904; CSJ – SP; M.P.: HUGO QUINTERO BERNATE

La decisión AHP3017-2021 estudia la impugnación presentada por Deimer Mojica Zabala contra la negativa de un hábeas corpus. El accionante sostenía que había solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos desde el 8 de junio de 2021, pero esta no había sido resuelta oportunamente porque la diligencia fue aplazada en varias ocasiones, principalmente por situaciones relacionadas con la Fiscalía, incluida la ausencia o imposibilidad de comparecencia del fiscal del caso. Según la demanda, la audiencia había sido programada, pero no se realizó porque la Fiscalía no asistió, pese a que, en criterio del solicitante, esa audiencia podía adelantarse sin la presencia del delegado fiscal, siempre que hubiera sido previamente notificado.

La controversia central no consistía únicamente en determinar si se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos, sino en establecer si la demora del juez de control de garantías para resolver esa solicitud podía justificarse por la ausencia del fiscal. La Corte partió de una premisa relevante: cuando se trata de decisiones sobre libertad provisional, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 exige que la audiencia respectiva se realice dentro de un término máximo de tres días hábiles. Por ello, la tardanza en resolver una solicitud de libertad no puede quedar sometida a la disponibilidad indefinida de los demás intervinientes.

En ese marco, la Corte consideró irrazonables los motivos expuestos por el despacho judicial para no realizar la diligencia. Aunque reconoció que los demás sujetos procesales tienen derecho a ser citados y notificados para concurrir a la audiencia, precisó que el adelantamiento de la diligencia no está condicionado a su presencia efectiva. La razón es clara, si la audiencia dependiera de la comparecencia del fiscal o de cualquier otro interviniente, el procesado quedaría obligado a esperar indefinidamente hasta que quienes fueron convocados decidieran asistir, lo que resulta incompatible con la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad.

La Corte reforzó esta conclusión con un precedente anterior sobre un caso similar, relativo a la no realización de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por ausencia del fiscal. Allí se había señalado que, cuando no existe decisión judicial por causa atribuible a los funcionarios judiciales, los mecanismos ordinarios dejan de ser idóneos, pues al no haber decisión tampoco pueden interponerse recursos. En consecuencia, el hábeas corpus puede adquirir procedencia excepcional cuando la vía ordinaria se torna ineficaz por falta de respuesta oportuna.

La Corte concluyó que no existía justificación para que, un mes y quince días después de formulada la solicitud de libertad, no se hubiera emitido una decisión de fondo por parte de la juez de control de garantías. Por esa razón, aunque finalmente confirmó la negativa del hábeas corpus porque el escrito de acusación ya había sido presentado y la causal invocada había perdido actualidad, dejó una regla clara para la práctica judicial, la audiencia de libertad debe realizarse oportunamente y no puede suspenderse o aplazarse indefinidamente por la ausencia del fiscal.

Por ello, al final de la providencia, la Corte conminó expresamente a la funcionaria judicial para que realizara la diligencia requerida “con o sin la presencia de la fiscal del caso”, siempre que esta hubiera sido citada conforme a la ley, junto con los demás intervinientes.

AHP3017-2021

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