Skip links

LA MARGINALIDAD PUEDE RECONOCERSE DE OFICIO CUANDO LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO PERMITE ACREDITARLA

SP412-2026; Rad. 61238; CSJ; S.P.: JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Leidy Tatiana Rojas Fierro fue condenada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de ser sorprendida llevando consigo 225 gramos de cocaína distribuidos en quinientas papeletas. La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente recurrida en casación por la defensa.

Al revisar integralmente la actuación, la Corte Suprema de Justicia advirtió una situación que no había sido planteada expresamente por ninguno de los sujetos procesales: la posible concurrencia de profundas circunstancias de marginalidad, con incidencia en la determinación de la pena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

La Fiscalía no incluyó esa circunstancia dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación o de la acusación. La defensa tampoco la alegó expresamente, ni solicitó su reconocimiento durante los alegatos de instancia o en los recursos interpuestos. Sin embargo, en el juicio sí fueron incorporadas y practicadas pruebas que permitían establecer las condiciones de vida de la procesada.

El problema consistía en establecer si la Corte podía reconocer oficiosamente la circunstancia de marginalidad, pese a que ninguna de las partes la hubiera alegado, cuando los hechos que la configuraban se encontraban acreditados mediante pruebas incorporadas y conocidas durante el juicio oral.

La Sala comenzó por precisar que, cuando la marginalidad es invocada por la defensa, deben aportarse elementos de conocimiento que permitan demostrarla. En el caso concreto, aunque la defensa no formuló jurídicamente la petición, sí llevó al juicio la prueba de la cual surgía esa circunstancia.

En efecto, durante el juicio oral declaró Dayana Rojas Fierro, hermana mayor de la acusada. La testigo explicó que Leidy Tatiana comenzó a consumir sustancias psicoactivas desde los doce años, inicialmente marihuana y bóxer, y que esa situación se prolongó durante su vida. También relató que fue internada en diferentes hogares con el propósito de tratar su consumo, pero abandonó esos lugares y continuó vinculada al entorno de las drogas.

La testigo agregó que la procesada dejó de residir de manera estable con su familia, que tenía dos hijas respecto de las cuales no asumía responsabilidades y que ejercía la prostitución como medio para obtener dinero destinado a la adquisición de estupefacientes. También indicó que ella y su madre dejaron de entregarle recursos cuando advirtieron que eran utilizados para sostener el consumo.

Esta declaración coincidía parcialmente con la estipulación probatoria número cuatro, mediante la cual se tuvo por probado que Leidy Tatiana había manifestado ante un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que era consumidora de marihuana y bazuco desde hacía nueve años.

La Corte destacó que estas circunstancias se exteriorizaron en el debate probatorio. Por tanto, su conocimiento no provenía de información externa al proceso ni de elementos que hubieran permanecido al margen de la contradicción. La situación de marginalidad surgía de una prueba testimonial practicada públicamente en el juicio y de una estipulación probatoria celebrada por las partes.

Este aspecto fue decisivo. La ausencia de una solicitud expresa no equivalía a la inexistencia de prueba. Aunque la defensa no calificó jurídicamente las condiciones de vida de la acusada como constitutivas de marginalidad, sí incorporó los elementos de conocimiento que permitían establecerlas. En consecuencia, la Corte podía examinar sus efectos jurídicos sin alterar los hechos debatidos ni acudir a información desconocida por las partes.

La Sala reconoció que la falta de alegación impediría, en principio, aplicar la diminuente. No obstante, consideró que la casación también está orientada a garantizar los derechos de los intervinientes y permite corregir oficiosamente las irregularidades advertidas, incluso cuando no hayan sido denunciadas. A ello agregó el mandato constitucional según el cual el Estado debe promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de las personas o grupos marginados.

Posteriormente, la Corte verificó los requisitos del artículo 56 del Código Penal. Estableció que Leidy Tatiana había realizado la conducta punible; que para ese momento se encontraba en profundas y extremas condiciones de marginalidad derivadas de un consumo de drogas iniciado desde la preadolescencia; que esas circunstancias incidieron directamente en la ejecución del delito, debido a su permanencia en un entorno social relacionado con el consumo y el acceso a estupefacientes; y que, pese a ello, conservaba la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar voluntariamente.

La marginalidad no fue entendida como una circunstancia que justificara la conducta o excluyera la responsabilidad penal. Su efecto se produjo en el ámbito de la culpabilidad: las condiciones personales y sociales acreditadas restringían las posibilidades de la procesada para motivarse conforme a la norma y, por ello, disminuían la intensidad del reproche y de la sanción.

La Corte casó oficiosamente la sentencia para reconocer las profundas circunstancias de marginalidad de Leidy Tatiana Rojas Fierro. En aplicación del artículo 56 del Código Penal, redujo la pena de noventa y seis a dieciséis meses de prisión, fijó la multa en 0,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ajustó la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas al mismo término de la pena principal.

Como la procesada había permanecido privada de la libertad durante un periodo superior a la pena redosificada, la Sala ordenó su libertad inmediata por pena cumplida. Asimismo, dispuso su vinculación a programas de rehabilitación y tratamiento de la adicción a sustancias psicoactivas.

La regla derivada de la decisión puede expresarse así: la circunstancia de marginalidad puede reconocerse oficiosamente, aunque no haya sido alegada por las partes, cuando los hechos que la configuran fueron acreditados mediante pruebas incorporadas y exteriorizadas en el debate probatorio, y su aplicación resulte necesaria para garantizar los derechos de la persona procesada y materializar el principio de igualdad efectiva.

SP412-2026

Leave a comment

Twitter
LinkedIn
Facebook
YouTube