UNA AMENAZA EN REDES SOCIALES PUEDE SER DELITO, AUNQUE QUIEN LA PUBLIQUE NO TENGA CÓMO EJECUTAR EL DAÑO
SP1155-2026; Rad. 62868; M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
La Corte Suprema de Justicia estudió si los mensajes publicados por Ariel Ortega Martínez en Twitter contra María Antonia García de la Torre, Daniel Samper Ospina y Julio César González Quiceno —“Matador”— constituían el delito de amenazas agravado. En esas publicaciones, emitidas como reacción a opiniones, columnas y caricaturas de los periodistas, el acusado invocó reiteradamente a Carlos Castaño, a las Autodefensas Unidas de Colombia y a los paramilitares para “lincharlos”, “callarlos”, “enseñarles a respetar” o enviarlos “a una mejor vida”.
El Tribunal Superior de Bogotá había revocado la condena de primera instancia porque consideró que tales expresiones, aunque ofensivas y socialmente reprochables, no representaban amenazas penalmente relevantes. A su juicio, el acusado no tenía capacidad real para materializar el daño, pues Carlos Castaño había muerto y las AUC se encontraban formalmente desmovilizadas. En consecuencia, entendió que los mensajes solamente exteriorizaban deseos de venganza cuya ejecución no estaba en manos de su autor.
La Corte identificó como primer error del Tribunal haber incorporado al artículo 347 del Código Penal un requisito que la norma no contempla. El delito de amenazas no exige demostrar que el autor tenga los medios, la capacidad o la decisión definitiva de ejecutar el mal anunciado. La idoneidad intimidatoria de la conducta no puede confundirse con la posibilidad material de realizar el daño.
Para sustentar esta conclusión, la Sala explicó que el artículo 347 contiene dos verbos rectores alternativos: “amenazar” y “atemorizar”. Amenazar consiste en anunciar, expresa o implícitamente, un mal futuro reconocible o determinable que, valorado objetivamente y en su contexto, sea apto para intimidar. Atemorizar tiene un alcance más amplio, porque no requiere necesariamente el anuncio de un daño futuro; basta con desplegar un comportamiento objetivamente idóneo para infundir miedo. Por tanto, la realización de cualquiera de estas modalidades es suficiente, siempre que concurran los demás elementos del tipo penal.
Esto no significa que toda expresión ofensiva, agresiva o provocadora publicada en una red social constituya una amenaza. La intervención penal solo se justifica cuando el mensaje desborda el ámbito protegido por la libertad de expresión y satisface estrictamente los elementos del delito. Para establecerlo, no basta una lectura literal y aislada de las palabras. El juez debe examinar el contenido de la publicación, el contexto en el que fue emitida, la identidad de sus destinatarios, las razones por las cuales fueron seleccionados, el medio utilizado, la reiteración del discurso y su alcance real o potencial.
Desde esa perspectiva, la Corte encontró que la muerte de Carlos Castaño y la desmovilización formal de las AUC no eliminaban el carácter intimidatorio de los mensajes. En el contexto histórico colombiano, invocar a Carlos Castaño o a las organizaciones paramilitares frente a periodistas no representa una referencia meramente retórica. Evoca estructuras que recurrieron sistemáticamente a las amenazas, la persecución, la censura y el homicidio para silenciar a periodistas, opositores políticos y defensores de derechos humanos. Por ello, expresiones como “linchar”, “callar”, “mandar a una mejor vida” o “enseñar a respetar”, asociadas con esos actores armados, comunican objetivamente un mensaje de violencia y poseen aptitud para infundir temor.
La idoneidad intimidatoria también fue corroborada por los efectos producidos en sus destinatarios. Los periodistas declararon que los mensajes les generaron miedo por su integridad y la de sus familias, modificación de rutinas, autocensura y restricciones en el ejercicio de su actividad profesional. Algunos recibieron medidas de protección y dejaron temporalmente de publicar determinados contenidos. Estos efectos no fueron el único fundamento de la tipicidad, pero confirmaron que las expresiones, analizadas en su contexto, eran objetivamente aptas para atemorizarlos.
La Sala examinó posteriormente el ingrediente subjetivo especial del delito. El artículo 347 no sanciona cualquier amenaza individual, sino aquella realizada con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. Este propósito es autónomo frente al dolo y debe acreditarse más allá de toda duda razonable, aunque no sea necesario que la alarma, la zozobra o el terror lleguen efectivamente a producirse. En otras palabras, la consumación exige la finalidad colectiva, pero no la materialización del resultado colectivo pretendido.
Como esa finalidad pertenece al ámbito interno del autor, puede inferirse de circunstancias objetivas. En este caso, la Corte tuvo en cuenta que Ortega Martínez reprodujo el mismo discurso contra varios periodistas; que los seleccionó por las opiniones políticas y críticas que difundían; que los mensajes fueron publicados durante un periodo de intensa polarización política; y que utilizó Twitter, una plataforma pública con capacidad para reproducir y amplificar inmediatamente los contenidos. De estas circunstancias dedujo que el propósito no se agotaba en intimidar individualmente a tres personas, sino que pretendía advertir a otros periodistas y participantes del debate público sobre las consecuencias de expresar determinadas ideas.
La dimensión colectiva de la intimidación fue confirmada por la reacción de otros usuarios, quienes reprodujeron y radicalizaron el discurso violento, y por el testimonio de otro caricaturista que, sin ser destinatario directo, manifestó haber sentido temor y considerado la posibilidad de abandonar su actividad. Así, los mensajes afectaron la expectativa colectiva de que el periodismo y el debate público pudieran ejercerse sin amenazas ni apelaciones a la violencia.
La ratio decidendi de la sentencia consiste, entonces, en que la configuración del delito de amenazas no depende de la capacidad material del autor para ejecutar el daño anunciado. Lo determinante es que la expresión, valorada objetiva, razonable e integralmente dentro de su contexto, sea idónea para amenazar o atemorizar y que se encuentre orientada a proyectar ese efecto intimidatorio sobre la población o un sector de ella.
En el caso concreto, las publicaciones superaron el ámbito de la descalificación y del insulto. Su contenido, reiteración, contexto histórico, destinatarios y medio de difusión demostraron que el acusado reivindicó la violencia paramilitar como instrumento para silenciar a periodistas que sostenían posiciones contrarias a las suyas. Además, la conducta estaba agravada porque los mensajes fueron dirigidos contra periodistas precisamente en razón y con ocasión de su actividad profesional.
Por estas razones, la Corte concluyó que se encontraban acreditados el comportamiento objetivamente atemorizante, el propósito de causar alarma, zozobra o terror en un sector de la población, el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad. En consecuencia, casó la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Bogotá y dejó en firme la condena impuesta a Ariel Ortega Martínez por el delito de amenazas agravado en concurso homogéneo sucesivo.
SP1155-2026
