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UNA ACUSACIÓN GRAVE REALIZADA EN PRIVADO NO CONFIGURA EL DELITO DE CALUMNIA

SP1570-2024; Rad. 56870; CSJ – SP; M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

La sentencia SP1570-2024 resuelve el recurso de casación promovido por el apoderado de Fredy Hernando Ibarra Martínez, víctima dentro del proceso penal seguido contra Justo Iván Peñaranda Ayala por el delito de calumnia. El caso tuvo origen en un episodio ocurrido el 30 de marzo de 2012, cuando Peñaranda Ayala acudió al despacho privado de Ibarra Martínez, quien para ese momento se desempeñaba como presidente y magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Allí, según quedó establecido, le atribuyó haber recibido cincuenta millones de pesos en su residencia para dirigir o intervenir en una decisión relacionada con un proceso de pérdida de investidura.

El proceso tuvo una primera decisión condenatoria. El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al acusado por calumnia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y lo absolvió, al considerar que no se había demostrado el elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de difamar ni el dolo de calumniar. Contra esa absolución acudió en casación el apoderado de la víctima.

La Corte parte de una precisión central: el delito de calumnia no se configura únicamente porque una persona le atribuya falsamente a otra la comisión de un delito. Para que exista responsabilidad penal se requiere, además, que esa imputación sea clara, concreta, categórica y que el autor conozca su falsedad. Pero, sobre todo, debe acreditarse el ánimo de difamar, es decir, la intención de afectar el buen nombre o la estimación pública de la víctima.

En este caso, la Sala aceptó que Peñaranda Ayala sí le atribuyó al magistrado Ibarra Martínez una conducta con relevancia penal: haber recibido dinero para intervenir en una decisión judicial. Sin embargo, la Corte consideró decisivo el contexto en que esa afirmación fue realizada. La imputación ocurrió dentro del despacho privado del magistrado, a puerta cerrada, en una conversación en la que solo estaban presentes el acusado y la víctima. Para la Sala, ese dato no era menor, porque la calumnia protege principalmente el buen nombre en el ámbito público. Por eso, si la imputación no se dirige a terceros ni se difunde socialmente, queda debilitada la tesis de que el autor buscaba desacreditar públicamente a la víctima.

La Corte también valoró que el propio acusado había procurado mantener la conversación en reserva. Pidió hablar en privado, ingresó al despacho y cerró la puerta. Esa conducta, lejos de mostrar una intención de divulgar la acusación, permitía dudar razonablemente de la existencia del ánimo de difamar. En otras palabras, para la Corte no bastaba con que la expresión fuera grave o ofensiva; era necesario demostrar que fue usada como instrumento de descrédito público.

Posteriormente, la Sala examinó si alguna persona distinta a la víctima había escuchado la imputación concreta. Encontró que una funcionaria oyó expresiones como “corrupto” o que el magistrado “había recibido plata”, pero no escuchó la acusación específica sobre los cincuenta millones de pesos ni su relación con el proceso de pérdida de investidura. Por ello, la Corte concluyó que lo percibido por terceros no constituía una imputación clara, concreta, circunstanciada y categórica de una conducta típica.

La Corte también descartó que la divulgación posterior de los hechos pudiera atribuirse al acusado. Según la providencia, quien llevó el asunto a conocimiento de otros magistrados fue el propio Ibarra Martínez, al convocar una sesión extraordinaria para informar lo ocurrido. Por esa razón, la eventual circulación posterior de la acusación no podía ser usada para afirmar que Peñaranda Ayala había difundido la imputación calumniosa.

En cuanto al dolo, la Sala consideró que no se acreditó más allá de toda duda razonable que el procesado supiera que la información era falsa. La Corte tuvo en cuenta que Peñaranda Ayala recibió previamente una información transmitida por Néstor Guillermo Franco González, quien le comunicó rumores sobre supuestos pagos para incidir en el proceso de pérdida de investidura. Aunque se trataba de rumores y no de hechos comprobados, para la Sala ello impedía afirmar con certeza que el acusado hubiera inventado la imputación o que hubiera actuado sabiendo que era falsa.

Con fundamento en ese análisis, la Corte decidió no casar la sentencia absolutoria. La razón de fondo fue que no se demostró, en el grado exigido por la ley penal, la responsabilidad de Peñaranda Ayala por el delito de calumnia. Aunque sí existió una imputación grave y concreta dentro del despacho privado del magistrado, no se acreditó más allá de toda duda razonable el ánimo de difamar, el dolo de calumniar ni la producción de un daño real, efectivo y concreto al buen nombre de la víctima.

La regla que deja la sentencia es especialmente relevante: la calumnia exige algo más que una afirmación ofensiva o incluso que una atribución delictiva. Requiere que la imputación tenga vocación de afectar públicamente el buen nombre de la víctima, que el autor conozca su falsedad y que exista una intención clara de difamar. Cuando la imputación ocurre en un escenario privado, sin actos de divulgación atribuibles al procesado, esos elementos no pueden presumirse.

SP1570-2024

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