EL ARCHIVO Y EL REQUERIMIENTO DE IMPROCEDENCIA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO: UNA CONFUSIÓN QUE AÚN GENERA RUIDO
En materia de extinción de dominio hay discusiones que, a primera vista, parecen puramente procesales. Sin embargo, cuando se observan desde la práctica judicial, advierte que no son asuntos menores. Una decisión aparentemente técnica puede terminar definiendo si un bien queda sometido a juicio, si la actuación se cierra, si hay sentencia, si existe cosa juzgada o si la Fiscalía puede reabrir la investigación más adelante.
Una de esas discusiones tiene que ver con la forma en que debe actuar la Fiscalía cuando, después de adelantar la fase inicial, concluye que no tiene mérito suficiente para perseguir un bien. La pregunta es concreta: si la Fiscalía considera que no procede continuar con la acción extintiva, ¿debe archivar la actuación mediante resolución motivada o debe acudir ante el juez con un requerimiento de declaratoria de improcedencia?
El asunto no es tan simple como parece. La Ley 1708 de 2014 fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y esa reforma dejó una dificultad interpretativa que todavía se presta para confusiones. El legislador modificó la estructura del proceso, eliminó la puerta de entrada ordinaria del antiguo requerimiento, pero dejó vigente una disposición que aún regula el trámite del requerimiento de improcedencia.
La fase inicial no puede construirse sobre sospechas
La acción de extinción de dominio no debería activarse con sospechas sueltas, conjeturas, intuiciones investigativas o relaciones genéricas entre una persona, un delito y unos bienes.
La fase inicial tiene una finalidad precisa. La Fiscalía debe identificar y ubicar los bienes, recolectar elementos de conocimiento, establecer quiénes podrían tener derechos sobre ellos, verificar si existe vínculo con alguna causal de extinción y examinar si el titular o tercero puede ampararse en la buena fe exenta de culpa.
Por eso, una pretensión extintiva no puede sostenerse en el aire. No basta con afirmar que una persona fue investigada penalmente, que un inmueble apareció mencionado en una noticia criminal, que hubo un allanamiento en determinado sector1 o que el titular del bien tiene alguna relación familiar, comercial o personal con alguien investigado.
La Fiscalía debe estar en capacidad de explicar, con un mínimo de soporte, qué bien persigue, por qué lo persigue, cuál causal invoca, cuál es el nexo entre el bien y la actividad ilícita o la destinación ilícita, y por qué razón el afectado no estaría protegido por la buena fe exenta de culpa.
Esa exigencia no es un capricho defensivo. Se desprende de la propia estructura del Código de Extinción de Dominio y de los requisitos mínimos que debe contener una demanda extintiva. Si la Fiscalía no cuenta con ese soporte, la actuación no debería avanzar hacia un juicio patrimonial.
Cuando no hay mérito: ¿archivo o improcedencia?
El punto problemático aparece cuando la Fiscalía, después de investigar, concluye que no cuenta con elementos suficientes para demandar.
Después de la reforma introducida por la Ley 1849 de 2017, la salida ordinaria parece clara: si hay mérito, se presenta demanda de extinción de dominio; si no lo hay, se archiva mediante resolución motivada.
El archivo, entonces, es una decisión de la Fiscalía. No es una sentencia ni proviene del juez. Es una forma de cerrar la actuación cuando el ente investigador advierte que no cuenta con una base suficiente para llevar el asunto a juicio.
Esta figura tiene una consecuencia importante: el archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, si en el futuro aparecen elementos de conocimiento novedosos, serios y relevantes, la actuación podría reabrirse. Esa característica diferencia de manera sustancial el archivo de una decisión judicial de improcedencia.
La Ley 1708, en su versión reformada, regula el archivo en los artículos 124 y 125. Allí se prevén hipótesis como la imposibilidad de identificar bienes, la inexistencia de causal, la falta de nexo entre el bien y la causal, la demostración de buena fe exenta de culpa o la presencia de circunstancias que impiden fijar una pretensión extintiva.
La lógica del sistema actual es razonable: si la Fiscalía no tiene cómo sostener una demanda, no debería trasladar esa insuficiencia al juez. Lo correcto es archivar, motivar la decisión y evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
El viejo requerimiento de improcedencia
Antes de la Ley 1849 de 2017, el modelo era distinto. La Ley 1708 original contemplaba una etapa de fijación provisional de la pretensión, seguida de oposiciones, y luego el fiscal debía acudir ante el juez con un requerimiento de extinción de dominio o con un requerimiento de declaratoria de improcedencia.
En ese esquema, la Fiscalía no cerraba por sí sola el asunto. Si consideraba que no procedía la extinción, debía acudir ante el juez y requerir que se declarara la improcedencia. El juez estudiaba la solicitud y podía terminar profiriendo una sentencia.
La diferencia no es menor. El archivo es una decisión fiscal. El requerimiento de improcedencia implica control judicial. El archivo no produce sentencia. El requerimiento puede terminar en sentencia. El archivo no genera cosa juzgada. La sentencia de improcedencia, por su naturaleza, puede tener efectos de cosa juzgada.
Por eso no se trata de dos figuras equivalentes. Ambas pueden frenar el avance de una actuación extintiva, pero no tienen la misma naturaleza, no producen los mismos efectos y no pertenecen, en estricto sentido, al mismo diseño procesal.
El problema que dejó la reforma
La Ley 1849 de 2017 modificó la arquitectura del proceso de extinción de dominio. Derogó el artículo 131 de la Ley 1708, que era precisamente el que servía de base para que la Fiscalía presentara requerimiento de extinción o requerimiento de improcedencia. También modificó el artículo 132, que dejó de referirse al acto de requerimiento y pasó a regular los requisitos de la demanda de extinción de dominio.
Hasta ahí, la conclusión parecería sencilla: el requerimiento dejó de ser la vía ordinaria y fue sustituido por la demanda, cuando la Fiscalía decide continuar, o por el archivo, cuando no encuentra mérito.
El problema está en que el artículo 136 quedó vigente. Y ese artículo todavía habla del trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia.
Ahí está la confusión, la permanencia del artículo 136 no puede entenderse como una autorización general para que la Fiscalía siga utilizando el requerimiento de improcedencia en todos los procesos. Una norma de trámite no puede revivir, por sí sola, una figura cuya base estructural fue derogada por el legislador.
Lo que hubo, más bien, fue una deficiencia de técnica legislativa. El legislador modificó el modelo, eliminó el artículo que permitía acudir al requerimiento como etapa ordinaria, pero dejó vigente el artículo que regulaba su trámite. Esa permanencia obliga a interpretar la norma de manera sistemática, no aislada.
La clave está en el régimen de transición
La solución, está en el régimen de transición previsto por la Ley 1849 de 2017.
Dicha ley estableció que los procesos que, al momento de entrar en vigencia la reforma, ya contaran con fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio, continuarían rigiéndose por el procedimiento original de la Ley 1708 de 2014, salvo lo relacionado con la administración de bienes.
Esa regla permite ordenar el sistema. Si antes de la reforma ya existía fijación provisional de la pretensión, el proceso continúa bajo el modelo anterior. En ese escenario, todavía tendría sentido hablar de requerimiento de extinción o de requerimiento de declaratoria de improcedencia.
Pero si, al momento de entrar en vigencia la Ley 1849 de 2017, no existía fijación provisional de la pretensión, el asunto debe tramitarse bajo el modelo reformado. En ese caso, la Fiscalía debe escoger entre demandar o archivar.
No puede acudirse indistintamente a una figura del modelo anterior como si la reforma no hubiera cambiado nada.
Esta discusión no es simplemente académica. Tiene consecuencias procesales reales.
No es lo mismo una resolución de archivo que una sentencia de improcedencia. No es igual una decisión adoptada por la Fiscalía que una decisión proferida por un juez. Tampoco son iguales sus efectos frente a la reapertura de la actuación, la cosa juzgada, los recursos procedentes o el alcance del control judicial.
Conclusión
La reforma de 2017 cambió la lógica del proceso de extinción de dominio.
Hoy, como regla general, la Fiscalía tiene dos caminos: si cuenta con mérito suficiente, debe presentar demanda; si no cuenta con mérito, debe archivar mediante resolución motivada.
El requerimiento de declaratoria de improcedencia no desapareció por completo, pero quedó reducido a un escenario específico: los procesos cobijados por el régimen de transición, es decir, aquellos que ya tenían fijación provisional de la pretensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 1849 de 2017.
La permanencia del artículo 136 de la Ley 1708 genera ruido, sin duda. Pero ese ruido no puede resolverse ignorando la reforma. Debe resolverse armonizando la norma sobreviviente con el nuevo diseño procesal.
En la extinción de dominio, donde están en juego la propiedad, el debido proceso, la buena fe y la estabilidad patrimonial de los ciudadanos, estas diferencias no son simples formalidades. Son garantías.
Referencias.
Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Diario Oficial No. 49.039.
Congreso de la República de Colombia. (2017). Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 50.299.
Corte Constitucional de Colombia. (2003, 26 de agosto). Sentencia C – 740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2021, 11 de marzo). Sentencia STP2635 -2021, Rad. 114833 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa). Corte Suprema de Justicia.
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (2024, 5 de septiembre). Radicado 66001312000120170004701 (ED -062) (M.P. Jaime Jaramillo Rodríguez). Tribunal Superior de Medellín.
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (2024, 19 de noviembre). Sentencia n.º 009, Radicado 08001312000120170002401 (M.P. Rafael María Delgado Ortiz). Tribunal Superior de Medellín.
