LA PROHIBICIÓN DE SUBROGADOS PENALES DEL ART. 68A NO OPERA PARA TODOS LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SP837-2026; Rad. 69182; CSJ – SP; M.P.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
La sentencia SP837-2026, proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario presentado por la defensa de Brayan Yesid Cruz Núñez contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó su condena como autor del delito de violencia contra servidor público.
Los hechos ocurrieron el 22 de julio de 2019, aproximadamente a las 4:30 p. m., en un parque comunal ubicado en la carrera 9.ª con calle 153 de Bogotá. Los auxiliares de la Policía Nacional Holman Steven Moreno Robayo y Miguel Murcia Contreras observaron a un hombre cuya actitud consideraron sospechosa y lo abordaron para practicarle una requisa. El ciudadano reaccionó agresivamente, asumió una conducta desafiante y emprendió la huida. Los uniformados lo alcanzaron pocos metros después y lo identificaron como Brayan Yesid Cruz Núñez, quien golpeó en el rostro al auxiliar Moreno Robayo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la víctima presentaba una incapacidad medicolegal definitiva de seis días, sin secuelas.
El 16 de junio de 2023, el juzgado condenó al procesado a cuarenta y ocho meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término. Además, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por considerar que la condena recaía sobre un delito doloso contra la Administración Pública y que, por consiguiente, operaba la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente esa determinación.
La defensa interpuso recurso de casación y sostuvo que las instancias habían interpretado erróneamente los artículos 38B y 68A del Código Penal. Su pretensión inicial consistió en obtener la prisión domiciliaria, aunque durante la sustentación también planteó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Argumentó que la prohibición había sido aplicada automáticamente, sin considerar la naturaleza concreta del comportamiento, la limitada afectación ocasionada, la ausencia de antecedentes penales y las finalidades de prevención y resocialización atribuidas a la pena.
La controversia no se relacionaba con la existencia de la agresión ni con la responsabilidad penal de Cruz Núñez. Esos aspectos habían quedado definidos por los fallos de instancia y no fueron cuestionados eficazmente en casación. La discusión se circunscribía a la forma de ejecución de la pena y, específicamente, a determinar si debía mantenerse la jurisprudencia según la cual toda condena por un delito doloso ubicado en el Título XV del Código Penal activa automáticamente la prohibición de subrogados y sustitutos prevista en el inciso segundo del artículo 68A.
El punto central consistía, por tanto, en establecer si la condena exclusivamente fundada en el artículo 429 del Código Penal debía considerarse comprendida en la expresión “delitos dolosos contra la Administración Pública” por su sola ubicación sistemática, o si el alcance de esa cláusula debía definirse atendiendo también al contexto normativo, a los antecedentes legislativos y a la finalidad anticorrupción que motivó su incorporación al ordenamiento.
Para responder esa cuestión, la Sala reconstruyó la evolución del artículo 68A del Código Penal. En su versión inicial, introducida por la Ley 1142 de 2007, la exclusión de subrogados y mecanismos sustitutivos estaba vinculada principalmente a la reincidencia. La Ley 1453 de 2011 añadió restricciones relacionadas con la naturaleza del delito objeto de condena e incluyó distintas conductas asociadas con la corrupción, la contratación estatal, la afectación del patrimonio público, el lavado de activos y el soborno transnacional. Más adelante, el Estatuto Anticorrupción, contenido en la Ley 1474 de 2011, reformuló la exclusión y consagró autónomamente la categoría de delitos dolosos contra la Administración Pública.
La jurisprudencia anterior había aplicado esa expresión mediante una interpretación principalmente gramatical. De acuerdo con ese entendimiento, la ubicación de una conducta dolosa en el Título XV del Código Penal era suficiente para activar la prohibición. Bajo esa pauta, el delito de violencia contra servidor público quedaba comprendido en el artículo 68A, pese a que no estuviera expresamente mencionado en el catálogo legal y aunque su estructura no respondiera necesariamente a un fenómeno de corrupción.
La Corte consideró necesario rectificar parcialmente esa doctrina. La interpretación sistemática mostró que el Título XV no reúne conductas homogéneas. En él concurren delitos que manifiestan venalidad funcional, desviación de recursos, aprovechamiento patrimonial, captura de decisiones públicas o tráfico de influencias, junto con comportamientos dirigidos contra la libertad funcional de los servidores públicos. La violencia prevista en el artículo 429 pertenece a esta segunda categoría: lesiona el ejercicio legítimo de la autoridad, pero no incorpora por sí misma los elementos propios de un intercambio corrupto.
La interpretación histórica condujo a la misma conclusión. La cláusula relativa a los delitos dolosos contra la Administración Pública fue reformulada dentro del Estatuto Anticorrupción y no como parte de una modificación general del régimen de ejecución de las penas. Este contexto no reemplaza el texto legal, pero permite comprender que el legislador pretendía fortalecer la respuesta penal frente a fenómenos de corrupción pública y privada, no impedir indiscriminadamente el examen de subrogados y sustitutos respecto de cualquier delito ubicado formalmente en el Título XV.
Desde una perspectiva teleológica, la Sala estableció que la prohibición buscaba excluir mecanismos ordinarios de ejecución no intramural frente a comportamientos que comprometen el patrimonio estatal, desvían recursos públicos, comercializan potestades oficiales o capturan decisiones administrativas. Esa finalidad conserva plena vigencia frente a los delitos que expresan tales formas de corrupción, pero no justifica extender automáticamente la restricción al delito básico de violencia contra servidor público.
La Corte aclaró que esta interpretación no autoriza al juez a desconocer prohibiciones legales expresas con fundamento en apreciaciones personales sobre la gravedad del caso o las condiciones del condenado. La rectificación se sustenta en la delimitación jurídica del alcance del artículo 68A mediante criterios gramaticales, sistemáticos, históricos y teleológicos. En ese sentido, los principios de dignidad humana, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y resocialización no sustituyen la ley, pero sí orientan la interpretación de una restricción excepcional que incide directamente en la libertad personal.
La nueva regla quedó limitada al tipo básico descrito en el artículo 429. La Corte no extendió su razonamiento a las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 429C, porque estas contienen elementos propios cuya eventual incidencia en la aplicación del artículo 68A deberá estudiarse conforme a los supuestos atribuidos y acreditados en cada caso. Tampoco modificó la regla fijada en el auto AP3358-2015 acerca de la posibilidad de aplicar la prohibición frente a una primera condena cuando el delito efectivamente se encuentre comprendido en la barrera legal.
Al aplicar la nueva interpretación al caso concreto, la Sala determinó que la condena exclusiva por violencia contra servidor público no activaba automáticamente la prohibición del inciso segundo del artículo 68A. Aunque la víctima era integrante de la Fuerza Pública y esa condición aparece posteriormente contemplada como circunstancia de agravación en el artículo 429C, dicha disposición entró en vigor después de los hechos. Por consiguiente, su aplicación estaba impedida por los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable. Además, como la defensa era recurrente única, la prohibición de reforma peyorativa impedía agravar la situación jurídica del procesado.
SP837-2026
