LO QUE DIGA EL PROCESADO DURANTE LA VERIFICACIÓN DE ARRAIGO NO PUEDE UTILIZARSE PARA FUNDAMENTAR SU RESPONSABILIDAD PENAL
SP1956-2025; Rad. 62567; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
La sentencia SP1956-2025, radicación n.º 62567, resolvió la impugnación especial presentada por la defensa de Wilmer Cortés Sánchez contra la condena proferida, por primera vez en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El proceso tuvo origen en la investigación adelantada por la Fiscalía respecto de varias acciones de tutela que, durante 2015, fueron presentadas irregularmente ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sin someterse al sistema de reparto. Estas solicitudes se dirigían contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y pretendían obtener el traslado de personas privadas de la libertad a establecimientos ubicados en Cali o en municipios cercanos, invocando afectaciones a la unidad familiar respaldadas en declaraciones extraprocesales contrarias a la realidad.
Una de esas actuaciones fue la acción de tutela n.º 2015-00105. En la demanda aparecían el nombre, el número de identificación, una dirección y una firma atribuidos a Wilmer Cortés Sánchez, quien figuraba como agente oficioso del interno José Geiden Castro Chillambo. Como consecuencia de ese trámite, el 22 de junio de 2015 el juzgado ordenó trasladar al privado de la libertad desde la Cárcel La Picota de Bogotá hasta el Establecimiento Penitenciario de Palmira.
La Fiscalía sostuvo que Cortés Sánchez pertenecía a una organización denominada «Los Tutelantes», dedicada a promover esas acciones constitucionales para obtener decisiones judiciales contrarias a derecho. Por ello, le imputó y posteriormente lo acusó como autor de concierto para delinquir y como interviniente de prevaricato por acción. No obstante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali lo absolvió el 27 de mayo de 2022, al considerar que no se había demostrado suficientemente su adhesión al entramado delictivo ni su intervención consciente en la presentación de la tutela.
El Tribunal Superior de Cali revocó la absolución y condenó al acusado. Para estructurar los indicios de responsabilidad, valoró, entre otros elementos, su vinculación laboral como dependiente judicial de la firma Abogados Asociados Arce S.A.S.; la presencia de su nombre, identificación y una firma en la demanda de tutela; la semejanza visual entre esa firma y las plasmadas en documentos laborales; la dirección a la cual fueron remitidas las comunicaciones judiciales; y los vínculos familiares y afectivos entre el procesado y algunas de las personas relacionadas con la recepción de esos oficios o con otras tutelas presuntamente irregulares.
La determinación de estos últimos vínculos se apoyó en el testimonio del investigador Jesús Fernando Muñoz, quien dirigió la captura de Cortés Sánchez. El funcionario explicó en el juicio que, cuando le informó al capturado su derecho a comunicar la aprehensión, este manifestó que prefería abstenerse temporalmente de informar a su familia porque su esposa, Angie Ximena Páez Nossa, se encontraba en estado de gestación y su padre, José Ignacio Cortés Moreno, estaba delicado de salud. Asimismo, relató que, una vez en las instalaciones del CTI, le fue realizada una denominada «diligencia de arraigo», durante la cual se obtuvieron datos sobre su residencia, estado civil, compañera permanente, hijo y padres.
El Tribunal consideró que esas manifestaciones habían sido espontáneas y que, por referirse aparentemente a información personal y familiar, no comprometían el derecho a la no autoincriminación. Con base en ellas tuvo por demostrados los vínculos de Cortés Sánchez con su compañera permanente y con quienes habían recibido comunicaciones relacionadas con las tutelas. La controversia sometida a la Corte consistió, entonces, en establecer si esa información podía utilizarse para construir indicios de responsabilidad, pese a haber sido obtenida de una persona ya capturada, durante la comunicación de sus derechos y mediante un cuestionario de arraigo.
La Sala comenzó por precisar el contenido y el momento de activación del derecho a la no autoincriminación. De conformidad con el artículo 33 de la Constitución y el literal b) del artículo 8.º de la Ley 906 de 2004, esta garantía protege a la persona involucrada en la presunta comisión de un delito frente a la obligación de realizar manifestaciones de las cuales puedan derivarse consecuencias desfavorables para ella o para su familia. Al mismo tiempo, asegura que su decisión de permanecer en silencio o de hablar sea verdaderamente autónoma.
Aunque esta garantía tiene manifestaciones expresas en el numeral 3.º del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la persona capturada, y en el artículo 367 del mismo estatuto, frente al acusado durante el juicio, la Corte reiteró que opera desde que la persona adquiere la condición de indiciada. Por consiguiente, cuando el presunto autor o partícipe ya ha sido individualizado inequívocamente y se ha iniciado una actuación en su contra, surge para el Estado la obligación de advertirle que puede guardar silencio, que no está obligado a colaborar activamente en la obtención de evidencia incriminatoria y que tiene derecho a contar con asistencia jurídica.
La Corte distinguió esta situación de las manifestaciones libres y espontáneas realizadas por un ciudadano por fuera de la actuación penal. Estas últimas pueden constituir hechos jurídicamente relevantes y, si resultan pertinentes, pueden ser demostradas y valoradas en el juicio. Tampoco existe una afectación cuando el indiciado renuncia válida y libremente a la garantía. Sin embargo, para que esa renuncia produzca efectos, debe acreditarse que estuvo exenta de vicios y que fue efectuada de manera consciente e informada.
La captura constituye un escenario especialmente sensible porque la persona se encuentra bajo custodia estatal y sometida a una relación especial de sujeción. En esas condiciones, el Estado no solo debe abstenerse de ejercer coacción, sino garantizar materialmente que los derechos del capturado puedan ejercerse en un ambiente seguro y libre de interferencias. Algunas de esas prerrogativas, como informar la aprehensión a una persona determinada o solicitar la designación de un defensor, requieren necesariamente una interacción entre el capturado y el funcionario encargado de su custodia. Precisamente por ello, la información comunicada para hacer efectivo el derecho no puede convertirse posteriormente en una fuente de consecuencias adversas.
La razón de esta protección consiste en que el capturado debe poder explicar a quién desea que se informe, por qué prefiere aplazar esa comunicación o qué asistencia necesita, sin exponerse a que sus palabras sean utilizadas después como material incriminatorio. Si el Estado pudiera aprovechar esas conversaciones para construir indicios de responsabilidad, el ejercicio de los derechos dejaría de constituir un espacio protegido y se transformaría en una fuente indirecta de prueba contra el propio capturado. Para la Corte, ello resultaría incompatible con la defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación.
Aplicada esta regla al caso concreto, la Sala observó que las referencias de Cortés Sánchez a su compañera permanente y a su padre surgieron cuando explicaba por qué no deseaba comunicar inmediatamente la captura a sus familiares. Por tanto, su alcance estaba limitado a la materialización de ese derecho. El hecho de que la información pareciera neutral o no contuviera una confesión directa no autorizaba a trasladarla posteriormente al juicio para establecer vínculos familiares y construir, a partir de ellos, indicios de participación en la actividad delictiva investigada.
La Corte llegó a una conclusión semejante frente a la denominada «verificación de arraigo». No estableció una prohibición absoluta respecto de cualquier dato personal obtenido en este tipo de actuaciones, pues reconoció que, en abstracto, esa información puede parecer neutral. Sin embargo, advirtió que su valor y legalidad dependen de las circunstancias concretas en que se obtenga y de la finalidad para la cual posteriormente pretenda utilizarse.
En este proceso, la diligencia consistió en un cuestionario formulado directamente al sujeto pasivo de la acción penal cuando ya estaba capturado, identificado e individualizado. La aprehensión se había materializado en virtud de una orden judicial escrita y, para ejecutarla, la Fiscalía incluso había expedido una orden de allanamiento sobre su residencia. No existía, por consiguiente, una necesidad real de obtener del propio capturado datos destinados a establecer quién era. Además, no se acreditó que Cortés Sánchez hubiera renunciado de manera informada al derecho a la no autoincriminación. Por la forma en que el investigador describió el procedimiento, la Corte consideró que este se aproximaba materialmente a un interrogatorio al indiciado.
La Sala aclaró que esta conclusión no desconoce las facultades investigativas de la Policía Judicial. Si las autoridades requerían corroborar datos útiles para la investigación, podían acudir, bajo la dirección del fiscal, a los actos de investigación regulados en la Ley 906 de 2004. Lo constitucionalmente inadmisible era obtenerlos directamente del capturado durante el ejercicio de sus derechos o mediante un cuestionario con características de interrogatorio, para posteriormente utilizarlos en su contra sin demostrar una renuncia válida a la garantía.
Consecuentemente, las manifestaciones relativas a la compañera permanente, los padres y la residencia de Cortés Sánchez no habían sido recolectadas legalmente. Por ello, el testimonio del investigador, en cuanto reproducía esa información, no superaba el juicio de legalidad y no podía servir para establecer los hechos indicadores relacionados con los lazos familiares y afectivos del acusado. La Corte aplicó la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución y en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
Esta exclusión no produjo automáticamente la absolución, pues la Sala examinó los demás elementos empleados por el Tribunal. Sin embargo, también encontró defectos relevantes en la construcción de los restantes indicios. La vinculación laboral de Cortés Sánchez con la firma de abogados no permitía inferir, por sí sola, que hubiera participado en el acuerdo delictivo, pues esa conclusión descansaba en una generalización injustificada: que si algunos integrantes de una organización empresarial emprenden actividades ilícitas, los demás trabajadores necesariamente participan en ellas.
SP1956-2025
