ES COAUTOR DE SECUESTRO, NO CÓMPLICE, QUIEN PROPORCIONA EL LUGAR PARA MANTENER RAPTADA A UNA PERSONA
SP047-2026; Rad. 67137; CSJ – SP; M.P.: GERSON CHAVERRA CASTRO
La sentencia SP047-2026 examina, en sede de impugnación especial, la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín contra Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya por el delito de secuestro simple agravado. La controversia surge a partir de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2019, cuando Ana del Carmen Luján Arenas logró que Claudia Teresa Vélez Noreña le confiara momentáneamente el cuidado de su hija de tres meses, E.B.V.N., mientras ingresaba a la iglesia La Luz del Mundo, en Medellín. Según la reconstrucción acogida por la Corte, una vez Claudia Teresa se distrajo en su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar con la niña, sin autorización de su progenitora.
El seguimiento por cámaras permitió establecer que Ana del Carmen se desplazó en taxi hasta el municipio de Bello, específicamente a una edificación ubicada en la carrera 50 No. 45-87. Allí llegaron unidades del Gaula. En el apartamento 401 fueron atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, quien negó conocer o haber visto a la mujer y a la menor, pese a que, tras el ingreso de los uniformados, la niña fue encontrada en una habitación y Ana del Carmen fue hallada escondida debajo de un mueble cercano a la cama donde estaba acostada la infante. Este dato fáctico se convierte en uno de los ejes probatorios para analizar si la actuación de Blanca Irma fue una simple ayuda posterior o si, por el contrario, revelaba un aporte funcional dentro de un plan común.
Procesalmente, el caso presenta una particularidad relevante. En la imputación, la Fiscalía atribuyó a ambas mujeres la calidad de coautoras del secuestro simple agravado. Sin embargo, en la acusación precisó que Ana del Carmen respondería como autora, mientras que Blanca Irma Llano Bedoya lo haría como cómplice. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín absolvió a las procesadas, al estimar que subsistían dudas sobre la configuración del delito y sobre la responsabilidad de ambas. El Tribunal revocó esa decisión y condenó a Ana del Carmen como autora y a Blanca Irma como cómplice, aunque advirtió que la conducta de esta última tenía rasgos propios de coautoría, pero que por respeto al principio de congruencia debía mantenerse el reproche en el grado de participación fijado en la acusación.
La discusión central, en lo que interesa al tema de coautoría y complicidad, consistía en determinar si la intervención de Blanca Irma Llano Bedoya había sido una ayuda accesoria posterior al secuestro o si, materialmente, correspondía a un aporte esencial propio de una coautoría impropia. La defensa sostenía que la Fiscalía no había logrado precisar cuál fue la participación concreta de Blanca Irma, pues inicialmente se habló de coautoría y luego de complicidad, sin que, a juicio de los recurrentes, se demostrara ninguna de esas modalidades de intervención. Para la Corte, sin embargo, el problema no podía resolverse a partir de la simple denominación jurídica empleada por la Fiscalía, sino mediante la valoración del contenido real de la conducta atribuida y probada.
La Sala parte de una distinción dogmática precisa. La coautoría, conforme al artículo 29 del Código Penal, exige acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia del aporte. En la coautoría impropia no todos los intervinientes ejecutan directamente el verbo rector, pero sí actúan dentro de un plan común y realizan contribuciones esenciales para la consumación del delito. Por eso, en delitos como el secuestro, la coautoría puede configurarse aunque una persona sea quien materialmente sustrae a la víctima y otra se encargue de asegurar las condiciones necesarias para mantenerla oculta. Lo decisivo no es que todos ejecuten idéntica acción, sino que cada aporte tenga relevancia funcional dentro del dominio conjunto del hecho.
En contraste, la complicidad regulada en el artículo 30 del Código Penal es accesoria. El cómplice no domina el hecho ni realiza el tipo penal; su actuación se limita a favorecer la conducta ajena. La Corte resalta que el cómplice presta una ayuda que puede facilitar el delito, pero cuya supresión hipotética no impediría necesariamente la consumación de la conducta punible. Allí radica la diferencia estructural: el coautor realiza un aporte esencial e indispensable dentro del plan criminal, mientras el cómplice presta un apoyo secundario, útil pero no decisivo. Además, incluso en la complicidad debe probarse conocimiento de la naturaleza delictiva de la conducta y voluntad de contribuir a ella, de modo que tampoco se trata de una colaboración neutra o inocente.
Al aplicar esas categorías al caso concreto, la Corte concluye que Blanca Irma Llano Bedoya no fue una simple cómplice. El razonamiento probatorio de la Sala se construye sobre varios elementos convergentes. En primer lugar, la víctima relató que Ana del Carmen se presentó en su vivienda como enviada por “Blanca” para brindarle una ayuda económica, y la Corte tuvo por probado que esa ayuda existió y fue entregada. Para la Sala, ese dato permitía inferir razonablemente que Ana del Carmen y Blanca Irma habían acordado una forma de aproximación a la víctima, utilizando una aparente ayuda como mecanismo para ganar confianza y poner en marcha el plan criminal.
En segundo lugar, la Corte otorgó relevancia al hecho de que el apartamento de Blanca Irma estuviera acondicionado con cunas y elementos propios para el cuidado de niños, pese a que allí no vivía ningún menor. La defensa intentó explicar esos objetos afirmando que estaban destinados al cuidado de unos perros de propiedad de Blanca Irma, pero esa tesis fue descartada porque los agentes del Gaula no observaron animales ni elementos que permitieran inferir su presencia en el inmueble el día de los hechos. Así, para la Sala, esos objetos no eran un dato accidental, sino un indicio de preparación: el lugar estaba dispuesto para recibir y mantener a la niña sustraída.
En tercer lugar, la Corte valoró la conducta desplegada por Blanca Irma frente a los agentes del Gaula. Cuando los uniformados llegaron al apartamento y le exhibieron fotografías de Ana del Carmen y de la menor, ella negó haberlas visto, aunque ambas se encontraban en su domicilio. Esa negativa no fue interpretada como una reacción aislada, sino como un acto dirigido a asegurar el ocultamiento de la víctima y de la persona que la había sustraído. Para la Corte, esa conducta evidenciaba conocimiento de la ilicitud y voluntad de proteger el resultado delictivo, pues si la presencia de la niña hubiera tenido una explicación lícita, Blanca Irma habría podido ofrecerla inmediatamente a las autoridades.
Con base en esos elementos, la Sala concluye que la función de Blanca Irma dentro del hecho no se limitó a favorecer de manera accesoria la conducta de Ana del Carmen. Su papel consistió en proporcionar el lugar de refugio, acondicionarlo para recibir a la menor y procurar su ocultamiento frente a las autoridades. Esa intervención, según la Corte, tenía relevancia funcional dentro del plan criminal, porque Ana del Carmen no contaba por sí sola con la logística necesaria para asegurar el resultado trazado. Por ello, la ausencia de los aportes de Blanca Irma habría impedido la concreción del secuestro en los términos en que fue ejecutado.
Este es el núcleo decisorio más importante de la sentencia: aunque Blanca Irma fue acusada y condenada como cómplice, la Corte afirma que sus acciones eran materialmente propias de una coautoría impropia. La razón es clara: su aporte no fue marginal ni sustituible, sino estructural dentro del plan. Ella no apareció simplemente después del hecho para prestar una colaboración secundaria; de acuerdo con la valoración de la Sala, participó en la preparación, en la recepción de la menor y en el intento de ocultamiento, todo ello dentro de una lógica de división funcional del trabajo criminal.
La Corte confirma la condena, pero lo hace con una precisión técnica relevante. Desde el punto de vista material, considera que la conducta de Blanca Irma Llano Bedoya se ajustaba mejor a la coautoría impropia que a la complicidad, porque existió un plan común, una división de funciones y un aporte trascendente en la ejecución del secuestro. Sin embargo, la Sala no podía modificar la condena para agravar su situación jurídica, debido a la garantía de la non reformatio in peius y al marco de la acusación. Como Blanca Irma fue acusada como cómplice y condenada en esos términos por el Tribunal, la Corte no tenía margen para variar su grado de participación a coautora, aunque dogmáticamente estimara que esa era la calificación más adecuada.
En consecuencia, la decisión confirma el fallo impugnado en el aspecto recurrido. El fundamento decisorio no consiste en que la Corte haya considerado irrelevante la diferencia entre coautoría y complicidad, sino precisamente en lo contrario: la Sala distingue con rigor ambas figuras y concluye que la intervención probada de Blanca Irma superaba el umbral de la ayuda accesoria. No obstante, por límites procesales derivados de la acusación y de la prohibición de reforma en peor, mantiene la condena en calidad de cómplice.
La regla que deja la sentencia es especialmente útil para la práctica penal: en delitos que admiten división funcional del trabajo, como el secuestro, no solo es coautor quien ejecuta físicamente la sustracción o retención de la víctima. También puede serlo quien, de acuerdo con un plan común, asegura las condiciones logísticas, el lugar de ocultamiento y la protección del resultado criminal. La complicidad queda reservada para los aportes accesorios, no determinantes, que favorecen el hecho ajeno sin otorgar dominio funcional sobre su realización. En este caso, para la Corte, Blanca Irma no fue una colaboradora secundaria; fue una interviniente con dominio funcional sobre una fase esencial del secuestro.
SP047-2026
