PROCEDE LA NULIDAD CUANDO SE OMITE LA AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO: UN CORREO NO LA REEMPLAZA
AP2022-2025; rad. 65634; CSJ-SP; M.P.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP2022-2025, aborda un problema procesal que, aunque pueda parecer meramente formal, tiene profundas implicaciones estructurales en el sistema acusatorio: la omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y su reemplazo por una notificación electrónica.
El debate no gira en torno a la validez abstracta de las notificaciones electrónicas, ni a la conveniencia tecnológica en la administración de justicia. El verdadero punto de tensión consiste en determinar si la audiencia de lectura es un acto prescindible o si, por el contrario, constituye una garantía estructural del debido proceso en el modelo de la Ley 906 de 2004.
La Corte parte de una premisa fundamental: la audiencia de lectura no es una simple formalidad protocolaria. Es el acto en el que se exterioriza de manera pública, oral y contradictoria la decisión judicial. Allí el juez expone los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan el fallo, permitiendo a los sujetos procesales comprender su alcance y decidir, con conocimiento pleno, si ejercen o no los mecanismos de impugnación. No se trata, entonces, de una etapa decorativa del procedimiento, sino de una manifestación directa de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que estructuran el sistema acusatorio.
El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que la sentencia de segunda instancia debe leerse en audiencia, dentro de un término específico. Esa audiencia constituye la “última notificación” para efectos del cómputo del término del recurso extraordinario de casación. Este aspecto es determinante: el ejercicio oportuno del recurso depende jurídicamente de ese acto procesal.
La Sala rechaza el argumento según el cual la notificación electrónica puede sustituir válidamente la audiencia de lectura. Señala que ni la Ley 2213 de 2022 ni los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura tienen la virtualidad de modificar el régimen legal de notificaciones del proceso penal acusatorio. La arquitectura procesal prevista en la Ley 906 no puede ser alterada por normas de carácter instrumental o administrativo que no reforman expresamente el código.
El punto decisivo del fallo es este: la omisión de la audiencia no constituye una simple irregularidad saneable, sino una afectación directa del debido proceso, porque altera el momento a partir del cual comienza a correr el término para interponer el recurso de casación. Si el término se computa desde un acto no previsto legalmente como última notificación, se pone en riesgo el derecho a impugnar.
En consecuencia, la Corte declara la nulidad desde el acto irregular —la notificación electrónica que pretendió reemplazar la audiencia— y ordena rehacer la actuación para que se convoque y realice la lectura en estrados, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
La decisión tiene un impacto claro: reafirma que en el sistema acusatorio colombiano la oralidad no es decorativa ni sustituible por equivalentes digitales cuando la ley ha previsto expresamente un acto procesal determinado. La eficiencia tecnológica no puede erosionar garantías estructurales.
En términos prácticos, el fallo envía un mensaje inequívoco a los tribunales: la audiencia de lectura es presupuesto de validez y es el punto de partida para la casación. Su omisión no es un defecto menor; es un vicio estructural que genera nulidad.
AP2022-2025
