LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL SE DECIDE CON LA PENA FINALMENTE IMPUESTA, NO CON LA PREVISTA PARA EL DELITO
SP754-2026; Rad. 64046; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Los hechos tuvieron lugar el 28 de julio de 2021, en inmediaciones del parque de Los Deseos o de La Resistencia, en Medellín, durante una jornada relacionada con el paro nacional. Miembros de la Policía observaron a un hombre que transportaba una caja de icopor y que, al advertir la presencia de los uniformados, la arrojó al suelo y emprendió la huida. Después de perseguirlo, los agentes lo capturaron e identificaron como Jhoan Alexis Cardona Gil.
Dentro de la caja fueron encontrados diecinueve artefactos explosivos improvisados por impacto, conocidos como “papas bomba”, que, según la información incorporada al proceso, se encontraban en condiciones de funcionamiento y podían ser utilizados, lanzados y detonados. En el registro personal también se hallaron diversos elementos relacionados con su presencia en la manifestación.
Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Cardona Gil como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal. No obstante, cuando debía celebrarse la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo. El procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito acusado y, como contraprestación, la Fiscalía le reconoció, únicamente para efectos punitivos y como una ficción jurídica, la disminución prevista en el artículo 57 del Código Penal para la ira o el intenso dolor. El acuerdo condujo a fijar una pena de cuarenta y ocho meses de prisión.
El juzgado aprobó el preacuerdo y, posteriormente, condenó a Cardona Gil como autor del delito contemplado en el artículo 366 del Código Penal. Le impuso cuarenta y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Sin embargo, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
La negativa del juzgado se sustentó en que la disminución derivada del artículo 57 del Código Penal había sido utilizada exclusivamente para establecer la sanción, sin modificar el delito por el cual se declaraba la responsabilidad. En consecuencia, consideró que las consecuencias relacionadas con la ejecución de la pena debían examinarse con referencia al delito efectivamente cometido y no a la pena reducida como producto del acuerdo.
La defensa y el Ministerio Público impugnaron la sentencia. Al resolver los recursos, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el tribunal, el artículo 63 del Código Penal contiene una regla expresa: el requisito objetivo debe verificarse atendiendo la pena impuesta. Como Cardona Gil había sido condenado a cuarenta y ocho meses de prisión, carecía de antecedentes penales y el delito del artículo 366 no estaba incluido en las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, concluyó que se reunían los presupuestos legales para conceder el subrogado.
Contra esta determinación, la procuradora judicial interpuso recurso de casación. Sostuvo que el tribunal había interpretado erróneamente el artículo 63 del Código Penal, pues, conforme a la jurisprudencia que hasta entonces había sostenido la Corte, el requisito objetivo debía examinarse atendiendo el delito realmente cometido y aceptado, no la pena obtenida mediante una ficción jurídica carente de base fáctica. Solicitó, por tanto, casar la sentencia y negar el subrogado.
La controversia central consistía en establecer si, en una sentencia proferida como consecuencia de un preacuerdo en el que se utiliza una calificación jurídica más favorable únicamente para disminuir la sanción, el requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe evaluarse de acuerdo con la pena efectivamente impuesta o con la pena correspondiente al delito por el cual se declara la responsabilidad.
Para resolver este problema, la Corte comenzó por revisar la evolución de su jurisprudencia sobre los preacuerdos. Reconoció que sus decisiones anteriores habían transitado por diferentes concepciones acerca de los efectos que produce una readecuación típica negociada. En una primera etapa, se entendió que la calificación acordada debía producir todas sus consecuencias jurídicas, incluso respecto de los subrogados y sustitutos penales. Posteriormente, la jurisprudencia distinguió entre el delito realmente cometido y la calificación jurídica utilizada exclusivamente como referencia para establecer una pena menor. Desde esta segunda perspectiva, el procesado debía ser declarado responsable por la conducta efectivamente realizada y la calificación más benigna solamente podía incidir en la cuantificación de la sanción.
La Sala mantuvo este último punto de partida. En consecuencia, reiteró que los preacuerdos no pueden desconocer el principio de estricta tipicidad ni conducir a una declaración de responsabilidad incompatible con los hechos. Si una persona actuó como autora, no puede ser declarada responsable como cómplice sin que exista una base fáctica para ello. De igual forma, no puede declararse que actuó bajo ira o intenso dolor cuando esa circunstancia no está respaldada por los hechos. La calificación jurídica más favorable puede emplearse como instrumento de negociación para determinar la pena, pero no para alterar artificialmente la conducta por la cual se declara la responsabilidad.
La innovación de la sentencia aparece al examinar las consecuencias de esa distinción. La jurisprudencia anterior había sostenido que, si la declaración de responsabilidad permanecía vinculada al delito efectivamente cometido, también los subrogados debían analizarse conforme a la pena prevista para ese delito. Para la Corte, esa conclusión obedecía a una confusión conceptual entre los componentes declarativo y condenatorio de la sentencia penal.
En efecto, la Sala explicó que la sentencia contiene dos determinaciones diferentes. La primera es la declaración de responsabilidad, mediante la cual se establece que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Esta declaración expresa el reproche jurídico por el delito cometido y satisface principalmente una función de prevención general positiva, pues reafirma la vigencia de la norma infringida. La segunda determinación es propiamente condenatoria y consiste en la individualización e imposición de la pena. Aunque ambas decisiones se encuentran contenidas en la misma sentencia, no son equivalentes.
Esta diferenciación permitió a la Corte precisar que, cuando el preacuerdo utiliza una figura jurídica más favorable exclusivamente con finalidades punitivas, el procesado debe ser declarado responsable por el delito efectivamente cometido, pero se le impone la pena resultante del referente negociado. Así, por ejemplo, si una persona actuó como autora y la pena del cómplice fue utilizada como criterio para determinar la contraprestación, la formulación técnicamente correcta no consiste en afirmar que fue “condenada como autora” a la pena del cómplice. Debe decirse que fue declarada responsable como autora y condenada a la pena calculada mediante el referente punitivo de la complicidad.
A partir de esta precisión, la Sala ubicó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del ámbito punitivo y, específicamente, dentro de la fase de ejecución de la sanción. El subrogado no modifica la declaración de responsabilidad ni elimina el reproche por el delito cometido. Su efecto consiste en suspender condicionalmente la ejecución de una pena de prisión ya individualizada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el legislador.
La Corte examinó entonces el tenor del artículo 63 del Código Penal. A diferencia de la prisión domiciliaria, cuyo requisito objetivo se relaciona con la pena mínima prevista en la ley para el delito, la suspensión condicional se encuentra ligada expresamente a la “pena impuesta”. Esta diferencia normativa impide aplicar a ambas instituciones un mismo parámetro. Mientras el artículo 38B exige considerar el mínimo legal correspondiente a la conducta punible, el artículo 63 ordena verificar la sanción concreta e individualizada en la sentencia.
Por consiguiente, utilizar la pena abstractamente prevista para el delito como parámetro de la suspensión condicional supondría reemplazar la expresión “pena impuesta” por una regla diferente que el legislador no estableció. Para la Sala, semejante interpretación sería contraria al texto legal, pues confundiría una sanción concreta con el marco punitivo abstracto correspondiente al delito.
La Corte también rechazó que la suspensión condicional constituya un beneficio adicional u oculto derivado del preacuerdo. Su fuente no es la voluntad de la Fiscalía ni la contraprestación negociada, sino directamente la ley. Una vez impuesta la pena, corresponde al juez examinar autónomamente si concurren los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 63. Además, el subrogado no opera de manera automática ni definitiva: su subsistencia depende del cumplimiento de las obligaciones legales durante el periodo de prueba y puede ser revocado en caso de incumplimiento.
Esta naturaleza condicionada permite comprender la relación del subrogado con las funciones de la pena. La suspensión conserva la declaración de responsabilidad y la pena impuesta, pero evita provisionalmente el encarcelamiento cuando la ejecución intramural no resulta necesaria. Con ello se privilegia la prevención especial positiva y la resocialización, sin desaparecer la función retributiva de la sanción ni el reproche asociado al delito.
La regla jurisprudencial resultante fue formulada por la Corte en el apartado 87: cuando una sentencia se profiere por vía de preacuerdo y se emplea una readecuación típica para cuantificar la rebaja o disminuir la sanción, sin alterar la declaración de responsabilidad, el factor objetivo de la suspensión condicional debe examinarse con referencia a la pena efectivamente impuesta como producto del acuerdo. Esta pena equivale a la condena debidamente individualizada.
Con esta interpretación, la Corte ajustó expresamente su jurisprudencia anterior. La Sala aclaró que el artículo 63 no distingue entre sentencias dictadas después de un juicio y sentencias anticipadas por preacuerdo. Tampoco establece un tratamiento diferente entre la pena obtenida mediante negociación y la pena ordinariamente aplicable al delito. En consecuencia, si la norma no introduce esa distinción, el intérprete judicial tampoco puede crearla.
Al aplicar esta regla al caso concreto, la Corte observó que Cardona Gil fue declarado responsable como autor del delito contemplado en el artículo 366 del Código Penal, pero, por efecto del preacuerdo, recibió una pena de cuarenta y ocho meses de prisión. Esa era la pena impuesta y, por tanto, el parámetro que debía utilizarse para verificar el requisito objetivo del artículo 63.
La sanción no excedía los cuatro años exigidos por la norma. Además, el delito no estaba incluido dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal y el sentenciado carecía de antecedentes penales. El tribunal también había determinado que no existían elementos relacionados con sus antecedentes personales, sociales o familiares, ni con la modalidad y gravedad de la conducta, que demostraran la necesidad de ejecutar materialmente la pena de prisión.
Por estas razones, la Corte concluyó que el Tribunal Superior de Medellín había aplicado correctamente el artículo 63 del Código Penal al conceder la suspensión condicional. Aunque su decisión se apartaba de la orientación que podía extraerse de algunos precedentes anteriores, coincidía con el tenor literal de la ley y con la postura mayoritaria recientemente acogida en la sentencia SP680-2026, radicación 62987.
SP754-2026
