NO BASTA CON CITAR A LA DEFENSA, ES UN DEBER CITAR DIRECTAMENTE AL PROCESADO
SENTENCIA T-069/26; REFERENCIA EXPEDIENTE T-11.285.877; CORTE CONSTITUCIONAL; M.P.: NATALIA ÁNGEL CABO
La Sentencia T-069 de 2026 se originó en la acción de tutela promovida por Camila contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor público que la representó. El proceso penal tuvo su origen en la captura de la accionante, ocurrida el 2 de diciembre de 2018, después de que agentes de la Policía Nacional afirmaran haberla observado arrojar un arma de fuego de fabricación artesanal. Ese mismo día se legalizó la captura y la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Camila no aceptó los cargos y continuó vinculada al proceso en libertad, pues no se le impuso medida de aseguramiento.
Posteriormente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 8 de abril de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación. Camila asistió acompañada de su abogado de confianza. En esa diligencia, además, la Fiscalía reiteró expresamente la dirección física de residencia que la procesada había suministrado para recibir comunicaciones. Este dato resultó decisivo para el análisis constitucional, porque demostraba que el juzgado conocía un medio concreto para procurar su ubicación.
La audiencia preparatoria fue programada inicialmente para junio de 2019, pero sufrió múltiples aplazamientos, entre otras razones, por la renuncia del abogado de confianza y la falta de designación oportuna de un defensor público. Finalmente, solo pudo realizarse el 11 de septiembre de 2024, es decir, más de cinco años y cinco meses después de la última actuación a la que Camila había asistido. La diligencia se celebró sin su presencia y con la intervención del defensor público designado. El juez consideró que la ausencia de la procesada no impedía continuar porque se encontraba en libertad.
El juicio oral se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024, nuevamente sin la comparecencia de Camila. El defensor público manifestó haber hecho “lo humanamente posible” para localizarla, aunque posteriormente se estableció que sus gestiones se habían limitado a efectuar llamadas telefónicas. Después de practicar las pruebas de la Fiscalía, entre ellas el testimonio del agente de policía que intervino en la captura, el juzgado anunció sentido condenatorio. La sentencia fue leída el 1 de noviembre de 2024, también en ausencia de la procesada, y le impuso nueve años de prisión, sin mecanismos sustitutivos. Como la defensa no interpuso recurso de apelación, la condena quedó ejecutoriada y se libró orden de captura.
Camila afirmó que únicamente conoció la existencia de la condena cuando fue capturada en enero de 2025. Por ello presentó la acción de tutela y sostuvo que no había sido informada de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo, pese a que el juzgado disponía de su dirección. También alegó que el defensor público había ejercido una representación puramente formal. Solicitó, entre otras medidas, la nulidad de lo actuado, su libertad y un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal.
La controversia principal consistió en determinar si el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental absoluto al continuar el proceso y dictar sentencia condenatoria sin haber comunicado eficazmente a Camila la realización de las audiencias. De manera complementaria, la Corte examinó si la actuación del defensor público había comportado una falta de defensa técnica.
Antes de abordar el fondo, la Corte encontró procedente la tutela contra la providencia judicial. Particularmente relevante fue el análisis de subsidiariedad. Aunque Camila no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria ni solicitó la nulidad dentro del proceso, esa omisión no podía atribuirse a su negligencia, porque precisamente la falta de notificación le impidió conocer las actuaciones y ejercer oportunamente esos mecanismos. La Corte recordó que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal permite invalidar las actuaciones posteriores cuando se omite la notificación de actos esenciales; sin embargo, Camila no pudo solicitar esa corrección antes de la ejecutoria de la sentencia porque desconocía el avance del proceso. Tampoco resultaba idóneo el recurso extraordinario de revisión, dado que los hechos alegados no correspondían a ninguna de sus causales legales.
Al desarrollar el fondo del asunto, la Corte explicó que la notificación no constituye una formalidad carente de contenido. Es el instrumento que materializa la publicidad de las actuaciones judiciales y permite que las personas conozcan las decisiones que las afectan, ejerzan la contradicción y organicen oportunamente su defensa. En materia penal, ese deber adquiere un carácter calificado, debido a la gravedad de las consecuencias que pueden derivarse del ejercicio del poder punitivo, particularmente la imposición de una condena y la privación de la libertad.
La Corte precisó que una irregularidad en la notificación configura un defecto procedimental absoluto cuando es tangible, incide ostensiblemente en el resultado del proceso, afecta la posibilidad de contradicción y defensa, proviene de una conducta omisiva de la autoridad judicial y no es atribuible a quien reclama la protección. En contraste, el amparo no procede cuando la ausencia del procesado obedece a maniobras evasivas, al suministro de información falsa o a una negligencia grave de su parte.
Al aplicar esas reglas, la Sala constató que el juzgado conocía la dirección física aportada por Camila. Aunque la primera copia digitalizada del escrito de acusación no permitía advertirla debido a un error de escaneo, la remisión íntegra del documento demostró que la dirección figuraba en el expediente y había sido reiterada verbalmente durante la audiencia de acusación. Pese a ello, el despacho no remitió allí las citaciones correspondientes. Por el contrario, en el oficio del 11 de abril de 2024 se consignó que la procesada “no aporta datos”, afirmación incompatible con la información disponible.
La única gestión acreditada para comunicar la audiencia preparatoria consistió en unas llamadas efectuadas el 9 de abril de 2024, que no fueron atendidas. Después de ese intento, y hasta la lectura de la condena el 1 de noviembre del mismo año, no se desplegó ninguna actuación efectiva para informar a Camila. En cada audiencia, el juzgado se limitó a registrar su inasistencia y a afirmar que la diligencia podía continuar porque se encontraba en libertad.
Para la Corte, el prolongado periodo de inactividad imponía un deber todavía más intenso de diligencia. Entre la audiencia de acusación, a la que Camila asistió, y la audiencia preparatoria transcurrieron más de cinco años. Esa demora produjo un distanciamiento material entre la procesada y la actuación. En tales circunstancias, resultaba desproporcionado exigirle que permaneciera indefinidamente pendiente de un proceso suspendido, mientras se liberaba al juzgado de su obligación de efectuar una comunicación eficaz. Aunque la persona procesada conserva los deberes de actuar de buena fe, colaborar con la justicia e informar los cambios de domicilio, esas cargas no trasladan al acusado la responsabilidad institucional de practicar las citaciones.
La omisión tuvo una incidencia concreta en la condena. El desconocimiento de las audiencias impidió que Camila se opusiera a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, descubriera y solicitara pruebas de descargo, participara en la práctica probatoria, rindiera su versión, formulara alegatos, suministrara información relevante para la individualización de la pena y apelara la sentencia. La afectación fue especialmente significativa porque su explicación de los hechos era opuesta a la tesis de la Fiscalía y la condena se apoyó en buena medida en el testimonio del agente que intervino en la captura. La falta de comparecencia, por tanto, le impidió contribuir a la preparación de la estrategia dirigida a contradecir una prueba determinante.
La Corte concluyó que la falta de notificación efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuación y habilita su anulación. En el caso concreto concurrieron todos los elementos de esa regla: el juzgado omitió comunicar eficazmente las audiencias, la omisión lesionó los derechos de defensa y contradicción, tuvo una repercusión determinante en la condena y no podía atribuirse a la accionante.
En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de tutela que habían declarado improcedente el amparo y protegió los derechos de Camila al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual. La nulidad no comprendió todo el proceso desde su inicio, sino las actuaciones desarrolladas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, porque ese fue el momento desde el cual la falta de comunicación impidió su participación efectiva. En esa medida, quedaron sin efectos la audiencia preparatoria, el juicio oral, la lectura del fallo y la sentencia condenatoria del 1 de noviembre de 2024.
SENTENCIA T-069/26
