SI DESCONOCÍA QUE TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS, NO COMETE DELITO POR TENER RELACIONES SEXUALES CON MENOR DE EDAD
SP411-2026; Rad. 61126; CSJ – SP; M.P.: HUGO QUINTERO BERNATE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SP411-2026, resolvió la impugnación especial promovida por la defensa de A.R.C. contra la primera condena dictada en su contra por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín.
Los hechos ocurrieron entre mediados de abril y el 6 de mayo de 2017. Para ese momento, A.R.C. era un adolescente de entre quince y dieciséis años, mientras que S.A.O., compañera suya de colegio, tenía doce años. Ambos desarrollaron una relación afectiva y, en ese contexto, sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades. Una vez los padres de la niña tuvieron conocimiento de lo sucedido, formularon la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de ello, A.R.C. fue imputado y posteriormente acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín consideró acreditada la realización objetiva de la conducta prevista en el artículo 208 del Código Penal. Sin embargo, lo absolvió porque estimó que había actuado bajo un error de prohibición invencible.
El Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución. Aunque admitió que A.R.C. había actuado bajo un error de prohibición, concluyó que este era vencible.
La defensa impugnó esa primera condena. Sostuvo que los factores empleados por el Tribunal no demostraban que A.R.C. hubiera contado, antes de los hechos, con una posibilidad real y razonable de conocer la ilicitud penal de su conducta. Por ello, solicitó restablecer la absolución fundada en el carácter invencible del error.
La Corte delimitó expresamente la controversia en los siguientes términos: debía establecer si A.R.C. actuó bajo un error invencible de prohibición o si, como lo sostuvo el Tribunal, ese error era vencible. No existía discusión sobre la materialidad objetiva de la conducta ni, debido a la prohibición de reforma peyorativa, era jurídicamente posible reconsiderar la existencia misma del error de prohibición.
En primer lugar, la Corte examinó las pruebas relacionadas con el conocimiento de la prohibición. Advirtió que la propia S.A.O., durante el contrainterrogatorio y después de que le fuera puesta de presente su entrevista anterior ante la Fiscalía, confirmó que ni ella ni A.R.C. sabían que esa conducta constituía delito. La madre de la niña reconoció que tampoco conocía la prohibición antes de los hechos y que, por esa razón, nunca se la había explicado a su hija. En el mismo sentido declararon personas cercanas al procesado y una docente del establecimiento educativo, quien señaló que para 2017 tampoco conocía las consecuencias penales derivadas de una relación sexual entre un adolescente mayor de catorce años y una persona menor de esa edad.
De esta valoración, la Sala extrajo dos conclusiones probatorias determinantes. La primera consistió en que varios testigos confirmaron el desconocimiento de la prohibición por parte de los adolescentes y de los adultos que los rodeaban. La segunda fue que ningún testigo afirmó haber advertido a A.R.C., antes de los hechos, acerca de las implicaciones penales de su comportamiento. El error de prohibición, por consiguiente, se explicaba por la edad de los involucrados, la insuficiencia de la educación sexual recibida y la ausencia de orientación familiar o escolar sobre la dimensión jurídica de la sexualidad.
Posteriormente, la Corte recordó que, conforme al numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, la distinción entre error vencible e invencible depende de las posibilidades reales que hubiera tenido el autor para acceder al sentido prohibitivo de la norma. El error es invencible cuando, consideradas las condiciones personales del agente y su contexto, este no tuvo una posibilidad razonable de conocer la prohibición. En cambio, es vencible cuando se demuestra el desconocimiento efectivo, pero normativamente podía exigírsele al sujeto que lo superara, es decir, cuando no sabía, pero razonablemente debía y podía saber.
No obstante, la Sala estimó que esos criterios no podían aplicarse a un adolescente con el mismo grado de exigencia empleado frente a un adulto. Para ello articuló la dogmática del error de prohibición con los principios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, ese sistema tiene carácter pedagógico, específico y diferenciado, se encuentra orientado por la protección integral y debe privilegiar el interés superior del menor. Por tanto, la minoría de edad no podía operar como un dato secundario, sino como una circunstancia central para definir qué conocimiento jurídico podía exigírsele razonablemente al procesado.
De esa integración normativa surgió la principal regla jurisprudencial de la sentencia: el estándar para determinar la invencibilidad del error de prohibición cuando el procesado es menor de edad debe ser esencialmente diferente del aplicable a los adultos. La razón es que los adolescentes presentan un nivel distinto de madurez, dependen en buena medida de la orientación proporcionada por sus familias y por las instituciones educativas y, por regla general, no cuentan con el mismo grado de formación ni con las mismas posibilidades de comprensión jurídica que una persona adulta.
La Corte aclaró que esta regla no establece una presunción de invencibilidad a favor de todo adolescente que alegue un error de prohibición. El juez debe realizar una evaluación individual y contextual en la que examine la madurez del procesado, su dependencia educativa respecto de los adultos, las circunstancias concretas de la conducta, la naturaleza del delito, la diferencia de edad entre los involucrados y el daño ocasionado al bien jurídico. Lo que no puede hacer es trasladar automáticamente al menor los estándares de conocimiento y diligencia propios de una persona adulta.
Al aplicar esa regla, la Sala concluyó que A.R.C. careció de una oportunidad razonable para actualizar el conocimiento de la ilicitud. Era un adolescente que cursaba educación secundaria, nunca había recibido formación sobre la dimensión penal de la sexualidad y se desenvolvía en un entorno en el que los adultos encargados de orientarlo tampoco conocían la prohibición o nunca hablaron con él sobre ella. En estas condiciones, exigirle que descubriera por sí mismo la regulación penal significaba trasladarle una responsabilidad pedagógica que correspondía a la familia, al colegio y, en general, a los adultos encargados de su formación.
La Corte también descartó los indicios empleados por el Tribunal para declarar vencible el error. Explicó que mantener reservadas las relaciones sexuales podía revelar conciencia de un eventual reproche familiar o social, pero no demostraba conocimiento de que la conducta estuviera sancionada penalmente. Del mismo modo, la preocupación expresada por el hermano de S.A.O. respecto de la diferencia de edad tampoco constituía una advertencia sobre la existencia de un delito. Una cosa era comprender que determinada conducta podía ser cuestionada socialmente y otra diferente conocer su específica antijuridicidad penal.
Asimismo, la formación académica del padre no podía trasladarse al adolescente, porque la responsabilidad penal es personal. La formalización de la relación después de presentada la denuncia y las actuaciones posteriores tampoco demostraban que, antes de los hechos, A.R.C. hubiera podido conocer la prohibición. Finalmente, calificativos como “sagaz” o “diligente”, así como el acceso a redes sociales o la capacidad para comprender los riesgos biológicos de la actividad sexual, no acreditaban una posibilidad concreta de acceder al contenido del artículo 208 del Código Penal.
La Corte concluyó que A.R.C. actuó bajo un error de prohibición invencible, originado en las deficiencias de la educación sexual recibida tanto en su hogar como en el colegio. Esas carencias le impidieron conocer que las relaciones sexuales entre dos menores de edad, cuando uno de ellos es menor de catorce años, constituyen una conducta punible conforme a la legislación penal colombiana, aun cuando no estén mediadas por fuerza o violencia.
En consecuencia, la Sala revocó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín y confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento. La decisión no negó la tipicidad objetiva de la conducta, sino que descartó la posibilidad de atribuirla culpablemente a A.R.C., porque no podía exigírsele razonablemente que superara el desconocimiento bajo el cual actuó.
SP411-2026
