LOS PROCESADOS CON DISCAPACIDAD MENTAL TIENEN DERECHO A CONTAR CON APOYO PARA GARANTIZAR SU DEFENSA MATERIAL
SP486- 2026; Rad. 60874; CSJ – SP; M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
La sentencia SP486-2026 estudia el proceso seguido contra Juan Carlos Guayambuco Pinzón, quien fue acusado por actos sexuales cometidos contra dos menores de catorce años. Desde las primeras actuaciones se advirtió que presentaba una discapacidad cognitiva permanente, descrita en el proceso como un retardo mental moderado, que podía afectar tanto su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta como su aptitud para entender el proceso penal.
Durante las audiencias preliminares, la defensa manifestó que el procesado probablemente era inimputable y la Fiscalía también informó que existían elementos que daban cuenta de una discapacidad cognitiva diagnosticada desde años atrás. A pesar de ello, el trámite continuó. Finalmente, el juez de conocimiento lo condenó como autor inimputable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso una medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico. El Tribunal confirmó esa decisión.
En casación, la defensa cuestionó principalmente la motivación de la medida de seguridad y pidió su suspensión para que el tratamiento se desarrollara en el entorno familiar. Por su parte, la Fiscalía planteó que debía anularse la actuación desde la imputación, porque el procesado no habría comprendido adecuadamente los cargos ni el alcance del proceso.
La Corte comenzó por distinguir dos conceptos que no pueden confundirse. La inimputabilidad se analiza respecto del momento en que se comete la conducta y busca establecer si la persona podía comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa comprensión. La capacidad procesal, en cambio, se refiere a la aptitud para entender la naturaleza del proceso, conocer los cargos, comunicarse con la defensa y ejercer los derechos propios del acusado.
Esta distinción fue decisiva porque una persona puede ser inimputable y, al mismo tiempo, tener dificultades graves para participar conscientemente en el proceso. Sin embargo, la Corte concluyó que esa falta de capacidad procesal no impide por sí sola la judicialización. La razón es que el Código Penal prevé un régimen especial para las personas inimputables y autoriza la imposición de medidas de seguridad. Como esas medidas solo pueden imponerse mediante un proceso penal, no tendría sentido admitir la consecuencia jurídica y negar al mismo tiempo la posibilidad de adelantar el trámite.
Por ello, la Sala estableció que el proceso sí puede continuar, pero no de cualquier manera. Las autoridades deben adoptar ajustes razonables que permitan a la persona participar en la mayor medida posible. Esos ajustes pueden consistir en el acompañamiento de familiares o personas cercanas, el uso de medios escritos o audiovisuales, la intervención de intérpretes o cualquier otro mecanismo que facilite la comprensión y la comunicación. Además, la defensa técnica debe actuar con especial diligencia, porque el procesado puede no estar en condiciones de ejercer plenamente su defensa material.
La Corte también precisó que estos apoyos deben implementarse desde las primeras etapas de la actuación, tan pronto existan elementos que indiquen una posible inimputabilidad o una afectación de la capacidad procesal. No es válido esperar hasta la sentencia para reconocer la discapacidad y adaptar el procedimiento.
Al revisar el caso concreto, la Sala aceptó que en las audiencias iniciales hubo deficiencias, pues no se adoptaron todos los apoyos necesarios para facilitar la comprensión del procesado. Sin embargo, consideró que esa irregularidad no justificaba automáticamente la nulidad. Para invalidar el proceso no basta demostrar que existió un defecto formal; también debe acreditarse que ese defecto produjo una afectación real y trascendente en el derecho de defensa.
En este asunto, la Fiscalía informó desde el inicio sobre la discapacidad, explicó los hechos en un lenguaje sencillo y reconoció la posible inimputabilidad. Además, la defensa desarrolló activamente esa tesis y logró que el procesado fuera condenado bajo el régimen especial de los inimputables. Por tanto, aunque el procedimiento pudo ser más garantista, la Corte no encontró que las falencias hubieran cambiado la estrategia defensiva o el resultado del proceso.
La Corte decidió no casar la sentencia. En relación con la medida de seguridad, explicó que los veinte años señalados por el juez no correspondían a una duración fija, sino al límite máximo previsto por la ley. El tiempo real de internamiento depende de las necesidades de tratamiento y debe ser revisado periódicamente por el juez. La medida puede cesar si se acredita la rehabilitación o suspenderse si la persona puede recibir tratamiento ambulatorio y adaptarse al medio social.
En este caso, la suspensión fue negada porque los dictámenes indicaban que el procesado requería tratamiento especializado, supervisión permanente y acompañamiento para controlar su comportamiento. La sola presencia de la familia no era suficiente para reemplazar la atención psiquiátrica.
La regla central de la sentencia es, entonces, que una persona probablemente inimputable puede ser judicializada aun cuando tenga afectada su capacidad procesal, siempre que el procedimiento se adapte mediante apoyos y ajustes razonables que garanticen, en la mayor medida posible, el debido proceso y el derecho de defensa. La falta de esos ajustes solo genera nulidad cuando se demuestra que produjo una afectación real y trascendente en las garantías del procesado.
SP486- 2026
