EL JUEZ PUEDE DESIGNAR UN DEFENSOR PÚBLICO CUANDO LAS REITERADAS AUSENCIAS DEL DEFENSOR DE CONFIANZA IMPIDEN CONTINUAR EL JUICIO
AP1349-2026; Rad. 72007; CSJ – SP; M.P.: HUGO QUINTERO BERNATE
La providencia AP1349-2026 no se ocupa de establecer la responsabilidad penal de los acusados ni de valorar las pruebas relacionadas con los delitos atribuidos. Su objeto es estrictamente procesal: determinar si, dadas las reiteradas interrupciones del juicio oral, resultaba legítimo disponer que una defensora pública asumiera la representación de Camilo Ernesto Romero Galeano cuando no compareciera su abogado de confianza ni el suplente que este eventualmente designara.
El proceso se adelanta contra Camilo Ernesto Romero Galeano y Mario Fernando Benavides Jiménez. La Fiscalía les formuló imputación, el 29 de noviembre de 2017, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. También les atribuyó, como determinadores, falsedad material en documento público. Los procesados no aceptaron los cargos. Posteriormente se presentó y verbalizó el escrito de acusación, se desarrolló la audiencia preparatoria y el juicio oral comenzó el 25 de enero de 2022. Sin embargo, la etapa probatoria solo pudo iniciarse el 6 de septiembre de 2023.
El origen inmediato de la controversia se encuentra en las dificultades que afrontó la Sala Especial de Primera Instancia para avanzar en el juzgamiento. El primer abogado de confianza de Romero Galeano renunció en noviembre de 2021. Ante la ausencia temporal de un nuevo apoderado, la Defensoría del Pueblo designó a Ruth Marina Pulido Barragán, quien tomó posesión el 6 de diciembre de ese año y recibió acceso al expediente digital. En febrero de 2022, Romero Galeano designó como defensor de confianza a Miguel Ángel del Río Malo, quien asumió formalmente su representación. Desde ese momento, el juicio estuvo marcado por solicitudes de aplazamiento, inasistencias, incapacidades médicas, conflictos de agenda, problemas de seguridad, peticiones de nulidad, recursos y recusaciones.
La Corte reconstruyó detalladamente esa secuencia para establecer que no se trataba de una ausencia ocasional o de un inconveniente aislado. Desde el comienzo del juicio se convocaron treinta y ocho sesiones. Después de que Miguel Ángel del Río Malo asumió la defensa se programaron treinta y una, de las cuales catorce resultaron fallidas por circunstancias atribuibles a su inasistencia, aunque algunas estuvieran respaldadas por incapacidades médicas, compromisos profesionales o razones de seguridad. Otras seis sesiones se utilizaron para tramitar solicitudes de nulidad y recusaciones, mientras que tres no pudieron avanzar por el efecto suspensivo de un recurso de apelación. En consecuencia, únicamente en ocho de las treinta y una sesiones se logró desarrollar la práctica probatoria correspondiente a la etapa procesal en curso.
La situación se agravó porque el defensor de confianza se abstuvo de designar un nuevo suplente después de que quien cumplía esa función dejó de trabajar con él. En junio de 2025 volvió a frustrarse una audiencia debido a la inasistencia del abogado principal y a la inexistencia de un reemplazo. Por ello, mediante auto del 8 de julio de 2025, la Sala Especial le ordenó designar un suplente dentro de los ocho días siguientes y advirtió que, de no hacerlo, solicitaría a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional que interviniera cuando aquel no compareciera.
La Defensoría informó que la abogada asignada al proceso continuaba siendo Ruth Marina Pulido Barragán. A pesar de que había tenido acceso al expediente desde 2021 y había sido nuevamente informada de la designación y habilitada para consultar la actuación en julio de 2025, en las sesiones previstas para septiembre manifestó no estar preparada para asumir la defensa. El acusado tampoco aceptó su intervención y se retiró de la audiencia virtual. Las sesiones programadas para los días siguientes igualmente resultaron fallidas.
Ante ese panorama, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso continuar el juicio con la intervención de la defensora pública cuando no compareciera el abogado principal ni un suplente designado por este. También le ordenó asistir a las audiencias para mantenerse informada y estar en condiciones de actuar cuando fuera necesario. Los defensores de ambos acusados recurrieron la decisión, al considerar que la medida vulneraba el derecho de Romero Galeano a elegir libremente a su abogado, desconocía la autonomía de la relación entre defensor y cliente y excedía los poderes de dirección del juez. Sostuvieron, además, que la defensoría pública tenía carácter residual, que no podía intervenir mientras estuviera vigente el mandato del abogado particular y que, en todo caso, la figura procedente habría sido la de un defensor de oficio.
La Corte delimitó la controversia en determinar si, en las particulares condiciones del proceso, la designación de una defensora pública para intervenir exclusivamente cuando no acudiera el abogado de confianza o su eventual suplente vulneraba el derecho del acusado a elegir quién debía representarlo.
Para resolverla, la Sala comenzó por precisar el contenido del derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución. Distinguió entre la defensa material, ejercida directamente por el procesado, y la defensa técnica, encomendada a un profesional del derecho. Esta última es necesaria e irrenunciable porque garantiza que el acusado reciba asesoramiento especializado, pueda controvertir la acusación, controlar la legalidad del procedimiento, solicitar y controvertir pruebas y ejercer adecuadamente los recursos.
Dentro de la defensa técnica, la Corte diferenció al defensor de confianza, al defensor público y al defensor de oficio. El primero es el abogado libremente escogido por el procesado, cuya designación expresa su autonomía y permite construir una estrategia basada en la confianza y la comunicación reservada. Esta garantía se encuentra reconocida en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la Sala reiteró que el derecho a ser asistido por un abogado de confianza no es absoluto. Su ejercicio no puede convertirse en un instrumento para paralizar indefinidamente el proceso, afectar la continuidad de la defensa técnica o impedir la realización de la justicia.
La Corte explicó que la libertad de elección del defensor coexiste con otros mandatos constitucionales: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la eficacia de la administración de justicia, el cumplimiento diligente de los términos procesales, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y el interés de la comunidad en conocer el resultado de los procesos penales. Por ello, cuando la inasistencia del abogado particular ocasiona aplazamientos reiterados, el juez no solo puede, sino que debe adoptar medidas que garanticen la continuidad del juzgamiento y la asistencia jurídica del acusado.
En cuanto a la defensoría pública, la Sala reconoció que, por regla general, presta sus servicios a quienes carecen de recursos económicos para procurarse una defensa particular. Sin embargo, destacó que el artículo 2 de la Ley 941 de 2005 permite excepcionalmente prestar el servicio a personas solventes cuando lo exijan las necesidades del proceso. Para establecer esa necesidad pueden considerarse, entre otros factores, la trascendencia social del juicio, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las circunstancias procesales que demanden asegurar una defensa efectiva.
La Corte concluyó que el caso encajaba en esa excepción. El proceso involucraba hechos relacionados con la administración pública y, por tanto, tenía relevancia para la comunidad. Además, existía una necesidad procesal concreta: impedir que la ausencia reiterada del abogado principal, sumada a su negativa a designar un suplente, continuara paralizando el juicio. La medida no desnaturalizaba la función de la Defensoría del Pueblo, pues no se adoptó para reemplazar definitivamente una defensa particular por razones económicas, sino para cubrir temporalmente una ausencia que había afectado de manera ostensible la continuidad del proceso.
La Sala también descartó que fuera indispensable acudir a la figura del defensor de oficio. Precisó que esta institución conserva vigencia, deriva del artículo 29 de la Constitución y funciona con independencia de la defensoría pública. No obstante, explicó que tanto la designación de un defensor público como la de uno de oficio podían resultar jurídicamente válidas. Por consiguiente, la escogencia de una profesional vinculada al Sistema Nacional de Defensoría Pública no tornaba ilegal la determinación adoptada.
El aspecto central del razonamiento consistió en someter la medida a un juicio de proporcionalidad, debido a que existía una tensión real entre el derecho del acusado a escoger a su abogado y los derechos a una justicia pronta, efectiva y sin dilaciones. La Corte examinó la finalidad, la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la intervención judicial.
La finalidad era constitucionalmente legítima porque la medida buscaba garantizar la continuidad del juicio, la eficacia de la justicia, el debido proceso sin dilaciones, el derecho a la verdad y la prevención de la impunidad. Para la Sala, tales propósitos no eran simples razones de conveniencia administrativa, sino expresiones concretas del interés de la justicia y del deber constitucional de los jueces de impulsar los procesos.
La medida también era adecuada porque permitía que el juicio continuara cuando el abogado de confianza no compareciera y, simultáneamente, evitaba que el acusado quedara sin representación técnica. La presencia de una defensora preparada para intervenir no debilitaba la garantía de defensa, sino que buscaba hacerla efectiva en los momentos en que el abogado escogido no estaba disponible.
La Corte consideró, además, que la decisión era necesaria. Antes de acudir a la defensora pública, la Sala Especial había utilizado una alternativa menos restrictiva: requerir al abogado principal para que nombrara un suplente. Esa opción no produjo resultado, pues el profesional se negó a realizar la designación. Los reiterados aplazamientos demostraban, igualmente, que continuar dependiendo exclusivamente de la disponibilidad del defensor de confianza no constituía una solución efectiva.
Finalmente, la medida superaba el juicio de proporcionalidad en sentido estricto porque la afectación al derecho de libre elección era limitada y eventual. La defensora pública no asumiría permanentemente el proceso ni desplazaría al abogado elegido. Su intervención solo se produciría cuando el defensor principal o el suplente designado por él no comparecieran. Frente a esa incidencia restringida, el beneficio era considerable: mantener la continuidad del juicio, proteger los derechos de todas las partes y evitar que la actuación siguiera expuesta a nuevos aplazamientos y al riesgo de prescripción.
La Sala hizo especial énfasis en que no se estaba instaurando una defensa simultánea. Cuando asistiera el abogado de confianza, la defensora pública no estaría facultada para intervenir. Su presencia en esas sesiones tendría únicamente el propósito de conocer el desarrollo de la actuación, mantenerse actualizada y quedar en capacidad de asumir inmediatamente la representación si posteriormente se producía una nueva ausencia. De este modo, la orden de asistir a las audiencias no significaba que el acusado tendría dos defensores actuando al mismo tiempo ni que se fragmentaría necesariamente la estrategia defensiva.
También resultaba relevante que la profesional asignada había estado vinculada al proceso desde diciembre de 2021 y había contado con acceso al expediente digital. Para la Corte, su alegación de desconocimiento no justificaba la negativa a actuar, pues había dispuesto de un tiempo considerable para estudiar la actuación y se le había remitido nuevamente el acceso al expediente desde julio de 2025. A ello se sumaba que se trataba de una abogada con experiencia dentro de la Defensoría del Pueblo, circunstancia que permitía considerar garantizada, en principio, la idoneidad técnica de la representación.
La Sala de Casación Penal concluyó que la designación de la defensora pública constituía una intervención en el derecho de Romero Galeano a escoger a su abogado, pero no una vulneración de esa garantía. La restricción encontraba justificación constitucional porque respondía a una situación procesal concreta, perseguía finalidades legítimas y satisfacía los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
El fundamento decisorio puede sintetizarse en que el derecho a la defensa de confianza no habilita al abogado particular para condicionar indefinidamente el calendario judicial ni permite que sus reiteradas ausencias paralicen el juzgamiento. Cuando tales inasistencias comprometen el debido proceso sin dilaciones, la eficacia de la justicia y los derechos de las víctimas y de la comunidad, el juez está facultado para garantizar la continuidad de la defensa técnica mediante la designación excepcional de un profesional provisto por el Estado.
La Corte aclaró que la decisión no revocaba el mandato del defensor principal, no lo sancionaba con la separación del proceso y tampoco imponía a la defensora pública como suplente en sentido contractual. El abogado de confianza conservaba íntegramente la posibilidad de asistir, dirigir la estrategia y ejercer la representación. La intervención de la defensora pública quedaba condicionada exclusivamente a que aquel o el suplente que llegara a nombrar no comparecieran.
AP1349-2026
