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SI LA AMENAZA NO GUARDA RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PÚBLICA, NO SE PRESENTA CONCUSIÓN SINO EXTORSIÓN AGRAVA

SP311-2026; Rad. 61180; CSJ – SP; M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

La Sentencia SP311-2026 parte de un supuesto fáctico claro: dos miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, interceptaron a un ciudadano extranjero, Amin Hassan Salief, quien no portaba sus documentos de identificación y manifestó haberlos extraviado. A partir de esa situación, los uniformados lo condujeron a la estación de policía de Floralia con el propósito aparente de verificar su identidad y consultar antecedentes. Una vez allí, le manifestaron que sería deportado por su situación migratoria y, seguidamente, le propusieron un “arreglo”: pagar diez millones de pesos para evitar la deportación. La víctima, por temor a ser separada de su familia, entregó inicialmente seis millones de pesos y luego denunció los hechos.

La discusión central para la Corte no consistía en establecer si los hechos ocurrieron, sino en determinar cuál era su correcta adecuación típica. Las instancias habían condenado por extorsión agravada, bajo la idea de que los procesados constriñeron patrimonialmente a la víctima. Sin embargo, la defensa sostuvo que la conducta correspondía al delito de concusión, porque la exigencia económica no se produjo al margen de la función pública, sino precisamente mediante el abuso de la investidura policial.

La Corte acogió esta tesis a partir de una distinción dogmática decisiva. Explicó que la extorsión agravada puede configurarse cuando un servidor público constriñe a una persona, pero sin instrumentalizar su cargo o función. En cambio, cuando el constreñimiento tiene origen institucional, es decir, cuando deriva del abuso del cargo o de la función pública, la conducta se desplaza hacia la concusión. La diferencia no está simplemente en que el autor sea servidor público, sino en que utilice indebidamente el poder estatal que representa para obtener una utilidad indebida.

En el caso concreto, la Corte consideró que los policías no actuaron como particulares que ejercieron una amenaza común. Su presión tuvo origen en la autoridad que representaban: condujeron a la víctima a una estación de policía, le anunciaron una deportación inmediata y condicionaron la no activación del trámite migratorio al pago de dinero. Por eso, el temor de la víctima no provenía de una coacción externa o privada, sino del poder público abusivamente ejercido. Ese temor corresponde al denominado metus publicae potestatis, elemento característico de la concusión.

Con fundamento en ese razonamiento, la Corte concluyó que los hechos acreditados no configuraban extorsión agravada, sino concusión. La razón decisiva fue que la exigencia económica se apoyó en la investidura oficial de los procesados y en su capacidad real de activar un procedimiento migratorio contra la víctima. Por ello, la presión ejercida tuvo origen institucional y no una fuente de amenaza desvinculada de la función pública.

En consecuencia, la Sala casó parcialmente la sentencia, modificó la adecuación típica y condenó a los procesados como coautores del delito de concusión. Para la Corte, el error de las instancias consistió en aplicar indebidamente los artículos 244 y 245 del Código Penal, relativos a la extorsión agravada, y dejar de aplicar el artículo 404, que regula la concusión. La decisión se fundó, entonces, en que el abuso funcional no era un dato accesorio, sino el núcleo mismo del injusto penal acreditado.

SP311-2026

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