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NO SE CONFIGURA PREVARICATO CUANDO EL FISCAL HACE ENTREGA DE LOS BIENES APREHENDIDOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN AL PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR LEGÍTIMO

SP1136-2025; Rad. 67446; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

La sentencia aborda un caso en el que un fiscal fue condenado en primera instancia por los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio, debido a que ordenó la devolución de una lancha y dos motores que habían sido aprehendidos en un proceso penal relacionado con narcotráfico.

Los hechos se remontan a septiembre de 2015, cuando miembros de la Armada Nacional capturaron en flagrancia a dos personas y aprehendieron una embarcación con motores que, según se consideraba, podían estar vinculados con actividades ilícitas. Posteriormente, el fiscal Álvaro Javier Vitery Benavides, encargado del caso, ordenó la devolución de esos bienes a un tercero, invocando el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que no existía una medida cautelar que limitara su entrega.

El Tribunal Superior de Pasto consideró que esa decisión era manifiestamente contraria a la ley, pues entendió que los bienes estaban incautados y, por tanto, solo un juez de control de garantías podía autorizar su devolución. Además, estimó que el fiscal actuó motivado por una promesa de dinero, con base en interceptaciones telefónicas y testimonios, por lo cual lo condenó también por cohecho propio.

Sin embargo, al resolver la apelación, la Corte Suprema replantea completamente el análisis del caso.

El primer punto que examina es la legalidad de la decisión del fiscal, es decir, si realmente puede considerarse prevaricadora. Aquí la Corte identifica un error determinante del Tribunal, confundió la aprehensión material de los bienes con una incautación como medida cautelar. La Corte explica que no basta con que los bienes hayan sido retenidos físicamente por la autoridad; para que exista incautación en sentido jurídico, es necesario que haya una decisión del juez de control de garantías que imponga esa medida. En este caso, esa decisión nunca se adoptó.

A partir de esta precisión, la Corte concluye que los bienes no estaban jurídicamente restringidos, sino simplemente bajo cadena de custodia como elementos materiales probatorios. En ese escenario, el fiscal sí tenía facultades para ordenar su devolución, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, la decisión no puede calificarse como “manifiestamente contraria a la ley”.

Este razonamiento conecta directamente con la ratio decidendi del fallo, la Corte reitera que el prevaricato no se configura por cualquier error o interpretación discutible del derecho. Se requiere que la decisión sea abiertamente arbitraria, sin justificación posible. En este caso, la orden de devolución tenía un soporte normativo razonable, lo que excluye el elemento típico del delito. En consecuencia, la conducta es atípica frente al prevaricato.

En segundo lugar, la Corte analiza el delito de cohecho propio. El eje del debate es si existió una promesa remuneratoria al fiscal para que adoptara la decisión. Para ello, examina cuidadosamente las interceptaciones telefónicas y los testimonios, especialmente el de un funcionario del CTI que habría servido como intermediario.

El análisis probatorio revela inconsistencias importantes. Por un lado, las conversaciones interceptadas muestran insinuaciones sobre dinero, pero no permiten establecer con claridad que el fiscal haya aceptado una promesa. Por otro lado, el testimonio principal presenta contradicciones y no confirma un contacto directo ni un acuerdo concreto con el acusado. Incluso surge una hipótesis alternativa plausible, que el intermediario hubiera actuado por su cuenta para obtener un beneficio económico sin que el fiscal participara en ello.

Frente a este panorama, la Corte concluye que existen dos hipótesis con similar respaldo probatorio, lo que impide alcanzar certeza sobre la responsabilidad del acusado. En aplicación del principio de presunción de inocencia, esta duda debe resolverse a su favor. Por ello, no se acredita el delito de cohecho propio.

Finalmente, la Corte articula ambos análisis en su decisión. Al no demostrarse que la decisión fuera manifiestamente ilegal, se excluye el prevaricato; y al existir duda sobre la promesa remuneratoria, se descarta el cohecho. En consecuencia, revoca la sentencia condenatoria y absuelve al procesado por ambos delitos.

SP1136-2025

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