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CONDUCIR CON LA LICENCIA CANCELADA NO CONFIGURA EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE POLICÍA

SP773-2026; 65.941; CSJ – SP; M.P.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

El 4 de abril de 2021, en un puesto de control instalado en la vía Duitama–La Palmera, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo conducido por Iván Darío Beltrán Dimaté. Al solicitarle sus documentos, este manifestó que no tenía licencia de conducción. La consulta realizada en las bases de datos oficiales permitió establecer que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante la Resolución 703 del 20 de mayo de 2015, había cancelado su licencia y le había prohibido conducir vehículos automotores durante veinticinco años, como consecuencia de haber conducido en estado de embriaguez. La decisión había sido apelada, confirmada y debidamente notificada, de modo que se encontraba ejecutoriada y era conocida por el procesado.

La Fiscalía lo acusó como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 454 del Código Penal. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo lo condenó a doce meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Consideró que el procesado había desobedecido conscientemente una prohibición administrativa y que, por pertenecer a las Fuerzas Militares, tenía un deber reforzado de cumplir las decisiones de las autoridades.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena. A su juicio, no era necesario demostrar una maniobra engañosa adicional, pues el componente fraudulento se encontraba incorporado en la propia acción de conducir sin licencia, pese a conocer la prohibición. La defensa recurrió en casación y sostuvo que las instancias habían confundido el simple incumplimiento de la resolución con el medio fraudulento exigido por el artículo 454 del Código Penal.

La Corte debía establecer si conducir un vehículo con conocimiento de la cancelación de la licencia constituía, por sí solo, una sustracción fraudulenta al cumplimiento de la resolución administrativa. El incumplimiento y el conocimiento de la sanción no estaban en discusión. La controversia se concentraba en determinar si había existido fraude.

Para resolverla, la Sala explicó que el delito del artículo 454 requiere la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme, debidamente notificada y que imponga al destinatario una obligación jurídicamente exigible. También exige que el obligado se sustraiga de su cumplimiento. Sin embargo, la expresión “por cualquier medio” no permite concluir que cualquier forma de incumplimiento sea penalmente relevante. Interpretada en armonía con la denominación del delito, esa expresión se refiere necesariamente a medios fraudulentos.

Por consiguiente, la conducta no se configura con la simple desobediencia de la orden. Es indispensable demostrar que el incumplimiento estuvo acompañado de una actuación engañosa, artificiosa o falaz dirigida a eludir la obligación o neutralizar la eficacia de la decisión. En otros términos, debe acreditarse una conducta autónoma respecto del incumplimiento, mediante la cual el sujeto exteriorice su propósito de sustraerse fraudulentamente de lo ordenado.

Esta exigencia también se proyecta sobre el elemento subjetivo. No basta con probar que el procesado conocía la resolución y quiso incumplirla. El dolo debe comprender igualmente el empleo del medio fraudulento. Por ello, el conocimiento de la prohibición demuestra la consciencia de la desobediencia, pero no permite presumir la existencia de fraude.

Al valorar el caso concreto, la Corte encontró que las pruebas demostraban que Beltrán Dimaté conducía un vehículo a pesar de la prohibición. No obstante, ninguna evidenciaba una maniobra de ocultamiento, engaño o evasión. Según el testimonio del policía que intervino en el procedimiento, el procesado manifestó que no tenía licencia, explicó las circunstancias de su cancelación, identificó la naturaleza de la sanción y permitió que los agentes verificaran la información. Tampoco presentó documentos falsos, suministró una identidad diferente, formuló una justificación engañosa ni opuso resistencia al procedimiento.

La Sala advirtió que uno de los uniformados mencionó una resolución expedida en 2017, mientras que la acusación se había fundamentado en la Resolución 703 de 2015. Sin embargo, descartó una afectación del principio de congruencia, porque el acto de 2017 daba continuidad a la cancelación impuesta en 2015 y extendía sus efectos. En consecuencia, ambas decisiones se referían de manera inequívoca a la misma prohibición de conducir.

El error de las instancias consistió en deducir el fraude del propio incumplimiento. El juzgado sostuvo que la conducta era fraudulenta porque el acusado, siendo consciente de la sanción, decidió realizar una actividad prohibida. El Tribunal, por su parte, afirmó que el medio fraudulento estaba representado por la acción misma de conducir sin licencia. Así, ambos juzgadores confundieron el componente objetivo del fraude con aspectos relativos al dolo y utilizaron el conocimiento de la sanción para suplir la ausencia de una maniobra engañosa.

Para la Corte, esta interpretación ampliaba indebidamente el alcance del artículo 454. Si toda desobediencia consciente fuera considerada fraudulenta, desaparecería la diferencia entre incumplir una resolución y sustraerse fraudulentamente de ella. El elemento normativo incorporado por el legislador perdería autonomía y cualquier infracción deliberada de una decisión judicial o administrativa podría convertirse automáticamente en delito.

La Corte concluyó que estaba probado el incumplimiento consciente de una resolución administrativa en firme, pero no el empleo de un medio fraudulento. El hecho de que Beltrán Dimaté conociera la prohibición y decidiera conducir no demostraba que hubiera utilizado engaños, artificios o argucias para eludirla.

La ratio decidendi consiste, entonces, en que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía no sanciona la mera desobediencia. Para su configuración debe probarse, además del incumplimiento, una conducta fraudulenta autónoma dirigida a sustraerse de la obligación impuesta. Ese elemento no puede presumirse a partir del conocimiento de la resolución ni de la voluntad de contrariarla.

Al condenar sin que se hubiera acreditado el medio fraudulento, las instancias aplicaron el artículo 454 del Código Penal a unos hechos que no reunían todos sus elementos objetivos y subjetivos. Con ello desconocieron los principios de legalidad y tipicidad estricta consagrados en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 10 del Código Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal casó la sentencia del Tribunal y absolvió a Iván Darío Beltrán Dimaté, al concluir que la conducta atribuida era atípica frente al delito por el cual había sido acusado.

SP773-2026

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