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Ruptura de la unidad procesal

  1. ¿El juzgamiento separado de varios partícipes por hechos conexos genera la nulidad de las actuaciones?

No, salvo que afecte concretamente las garantías constitucionales del procesado. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad por sí misma, conforme al artículo 50 de la Ley 906 de 2004. Quien la solicita debe demostrar un perjuicio real y decisivo, así como que la nulidad es el único medio para repararlo. Además, la conexidad debe reclamarse oportunamente y no al finalizar el juicio. La existencia de procesos separados o de decisiones diferentes es insuficiente para invalidar la actuación. SP606-2026

  1. ¿Puede separarse el proceso de quien acepta los cargos para evitar que se retrase el juicio de los demás acusados, aunque todavía esté pendiente una solicitud de conexidad?

Si. Las causales de ruptura previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 son enunciativas. Por ello, el allanamiento de uno de los coacusados permite separar su trámite cuando esperar su aprobación o la resolución de una solicitud de conexidad paralizaría injustificadamente el proceso de los demás. La ruptura resulta especialmente necesaria cuando uno de ellos está privado de la libertad, pues debe garantizarse un juicio célere y eficaz, siempre que la separación no afecte las garantías fundamentales de los procesados. AEP056-2024(000285)

  1. ¿El desistimiento del recurso de casación por algunos coprocesados permite que la sentencia quede ejecutoriada únicamente frente a ellos y que su actuación se remita anticipadamente al juez de ejecución de penas? 

No. Aunque el desistimiento es procedente si se presenta antes de que la Corte decida la casación, su aceptación no produce la ejecutoria parcial de la sentencia. Las decisiones judiciales no pueden adquirir firmeza de manera fraccionada respecto de algunos procesados mientras continúan pendientes los recursos de los demás. Por ello, no procede romper la unidad procesal ni remitir anticipadamente la actuación a los jueces de ejecución de penas. AP3431-2023(63303); AP1388-2020 (57189); SP3208-2019 (51092) y AP1192-2019 (50980).

  1. ¿Debe romperse la unidad procesal cuando uno de los coprocesados tiene fuero y, por ello, debe ser juzgado por una autoridad diferente a la competente para los demás?

Sí. La causal primera del artículo 53 de la Ley 906 de 2004 exige romper la unidad procesal cuando uno de los procesados está amparado por un fuero que modifica la competencia para su juzgamiento. En el caso concreto, el cargo de Fiscal de Apoyo II de la JEP era equivalente al de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y los delitos atribuidos estaban relacionados con sus funciones; por ello, debía ser juzgado por el Tribunal Superior de Bogotá. Los demás coprocesados, al no tener fuero, debían continuar ante el juez penal del circuito especializado competente. AP4072-2019(55879)

  1. ¿Procede romper la unidad procesal cuando un preacuerdo es válido respecto de algunos delitos, pero ilegal frente a otro?

Sí. Los preacuerdos no son necesariamente indivisibles: el juez puede aprobar los cargos que respeten la legalidad e invalidar aquellos que desconozcan las garantías fundamentales o alteren indebidamente la imputación. En ese evento, la nulidad parcial activa la causal prevista en el artículo 53.2 de la Ley 906 de 2004. Los delitos válidamente acordados pueden ser objeto de sentencia, mientras que la actuación respecto del cargo afectado debe separarse y rehacerse desde la etapa correspondiente. 27759 (12-09-2007)

  1. ¿Procede la ruptura de la unidad procesal cuando un preacuerdo pone fin anticipadamente al proceso respecto de algunos delitos?

Sí. La causal tercera del artículo 53 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando la decisión que termina anticipadamente el proceso no comprende todos los delitos o procesados. Por ello, si el imputado celebra un preacuerdo parcial, los cargos aceptados pueden continuar por esa vía, mientras que los demás deben tramitarse separadamente. La ruptura no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa cuando deriva de una decisión libre e informada del procesado. Si respecto de los cargos restantes se niega el principio de oportunidad, la Fiscalía debe continuar la acción penal. Las eventuales condenas independientes pueden acumularse jurídicamente conforme a las reglas del concurso de delitos, sin ocasionar necesariamente una consecuencia punitiva más gravosa. 36118 (13 – 04 – 2011)

  1. ¿Procede la ruptura de la unidad procesal cuando el principio de oportunidad se aplica solo a algunos delitos y la actuación continúa por los restantes?

Sí. La causal cuarta del artículo 53 del CPP se configura cuando el principio de oportunidad no comprende todos los delitos investigados. En este caso, su aplicación separó el trámite del peculado y de la contratación ilegal, mientras el concierto para delinquir continuó mediante preacuerdo. Por ello, el reintegro exigido por el artículo 349 debía examinarse en la actuación correspondiente a los delitos patrimoniales y no impedía el acuerdo por el concierto para delinquir. 51341 (12- 03 – 2018)

https://drive.google.com/drive/folders/1pEYK7vuUApnzQNlxbgzx657LUUXLvYh5?usp=sharing

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