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EL JUEZ DE GARANTÍAS NO PUEDE IMPONER UNA MEDIDA MÁS GRAVE QUE LA SOLICITADA POR LA FISCALÍA

STP14534-2026; Rad. 155698; CSJ; S.P.; M.P: HUGO QUINTERO BERNATE

La controversia se originó en el proceso penal seguido contra Luis Fernando Velasco Cháves y otro ciudadano. El 1.º de diciembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como posibles autores del delito de concierto para delinquir y como coautores de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. Ninguno aceptó los cargos.

El 15 de diciembre de 2025, el fiscal delegado solicitó que se impusiera a los imputados una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La postulación de la Fiscalía no estuvo dirigida, por tanto, a obtener la reclusión intramural, sino la detención domiciliaria como modalidad autónoma de privación preventiva de la libertad.

No obstante, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, la magistrada con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la modalidad solicitada y ordenó la detención preventiva de los imputados en establecimiento carcelario. La decisión fue recurrida por Velasco Cháves, por el Ministerio Público y por los defensores. Desestimada la reposición, la segunda instancia confirmó la medida intramural mediante auto del 30 de abril de 2026.

Velasco Cháves promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y la contradicción. Entre otros cuestionamientos, sostuvo que los funcionarios judiciales habían excedido las facultades propias del juez de control de garantías al imponer una medida más gravosa que la solicitada por la Fiscalía. También reprochó que la determinación se apoyara en consideraciones propias y abstractas, ajenas al fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la pretensión cautelar presentada por el titular de la acción penal.

Aunque la demanda formulaba varios reparos, la Sala de Casación Penal estimó que uno de ellos era suficiente para resolver la controversia. En consecuencia, concentró su examen en determinar si, dentro del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías puede imponer una medida restrictiva de la libertad más gravosa que la solicitada por la Fiscalía y, en caso de que ello sea excepcionalmente posible, cuáles son los límites constitucionales y legales de esa facultad.

La Corte estableció como regla general que la solicitud de la Fiscalía constituye el marco habilitante dentro del cual debe decidir el juez de control de garantías. Esto significa que la determinación de la modalidad cautelar no depende, en principio, de la discrecionalidad judicial, sino de la postulación efectuada por quien tiene constitucionalmente a su cargo el ejercicio de la acción penal, previa satisfacción de la correspondiente carga argumentativa y probatoria.

La razón de esta delimitación reside en la función que desempeña el juez de garantías. Este no actúa como una extensión del órgano acusador ni puede sustituirlo en la definición de su estrategia procesal. Su función consiste en controlar la legalidad de la pretensión y servir como barrera frente a restricciones injustificadas de los derechos fundamentales. Por eso resultaría contradictorio que el funcionario encargado de contener la injerencia estatal en la libertad del imputado impusiera, como práctica ordinaria, una medida más severa que aquella solicitada por la propia Fiscalía.

La Corte advirtió, además, que una decisión judicial que agrave la modalidad cautelar sin una justificación suficiente podría alterar tanto la estrategia procesal de la Fiscalía como la de la defensa. De ese modo, el juez abandonaría la posición de tercero imparcial propia del sistema acusatorio y asumiría atribuciones que la Constitución y la ley asignaron al titular de la acción penal.

Sin embargo, la Sala no estableció una prohibición absoluta. Reconoció que, en situaciones excepcionales, el juez de control de garantías puede imponer una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada. Esta facultad no es general ni puede ejercerse indiscriminadamente. Solo resulta admisible cuando las circunstancias objetivas del caso revelen un claro distanciamiento constitucional o legal en la postulación de la Fiscalía, con incidencia negativa en los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, en los derechos de las víctimas o en el ordenamiento jurídico. La providencia menciona como ejemplo los casos en los cuales el legislador haya excluido expresamente la procedencia de determinada modalidad cautelar.

Incluso en esa hipótesis extraordinaria, el juez no queda autorizado para construir una solicitud distinta mediante fundamentos propios. Su análisis continúa limitado por los hechos, los argumentos jurídicos y los elementos probatorios introducidos al debate por las partes e intervinientes. De acuerdo con la Corte, el juez debe verificar la carga argumentativa y probatoria del solicitante “sin eliminar, matizar, tergiversar o adicionar fundamentos” a los expuestos para sustentar la petición.

La excepcionalidad también está acompañada de un procedimiento destinado a garantizar la publicidad y la contradicción. Cuando, después de escuchar a las partes e intervinientes, el juez considere fundadamente que la modalidad solicitada por la Fiscalía no satisface los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, debe explicar suficientemente por qué se encuentra ante una situación excepcional y por qué los criterios de adecuación, necesidad, gradualidad y proporcionalidad justificarían una cautela más gravosa. Antes de adoptar formalmente la decisión, debe poner esa posición en conocimiento de las partes e intervinientes y concederles la oportunidad de pronunciarse. Solamente después de escuchar esas intervenciones podrá adoptar inmediatamente la determinación correspondiente.

Este procedimiento impide que el agravamiento de la cautela aparezca de manera sorpresiva en la decisión judicial. La cuestión relevante no consiste en reproducir literalmente el expediente, sino en identificar con precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que ingresaron públicamente a la audiencia y frente a los cuales las partes pudieron ejercer contradicción. El juez no puede agravar la medida con base en apreciaciones que no fueron exteriorizadas ni sometidas previamente al debate.

La Corte también aclaró que la detención preventiva en establecimiento carcelario y la detención preventiva en el lugar de residencia son dos modalidades autónomas de medida de aseguramiento privativa de la libertad. La domiciliaria no es necesariamente subsidiaria de la intramural ni presupone que primero deba verificarse la procedencia de la reclusión carcelaria. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 reconoce ambas modalidades con autonomía, de modo que su aplicación depende de las circunstancias del caso y de la carga probatoria asumida por quien solicita la medida.

La Sala concluyó que las providencias de 1° y 2° incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 295 y por aplicación indebida del artículo 307, de su parágrafo segundo y del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. A su vez, esa actuación comportó una violación directa del artículo 250 de la Constitución Política, al desconocer la titularidad de la acción penal y la distribución funcional propia del sistema acusatorio.

Consecuentemente, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Fernando Velasco Cháves y dejó sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2025 y del 30 de abril de 2026, exclusivamente en lo relacionado con la medida de aseguramiento impuesta al accionante. También ordenó a la magistrada de primera instancia emitir las órdenes derivadas de la pérdida de efectos de la medida y proferir, dentro de los cinco días siguientes, una nueva decisión sobre la solicitud formulada por la Fiscalía, con observancia de las reglas fijadas en la sentencia.

STP14534-2026

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