EL CONTRATO CELEBRADO PARA LEGALIZAR UN HECHO CUMPLIDO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
SP1800-2025; Rad. 59104; CSJ – SP; M.P.: JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
La Sentencia SP1800-2025, radicación 59104, resolvió la impugnación especial presentada por la defensa de Alejandro Díaz Vallejo contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Superior de Villavicencio. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad lo había absuelto; sin embargo, el Tribunal revocó esa determinación y lo declaró responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por tratarse de la primera condena emitida en segunda instancia, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la impugnación especial.
Los hechos se remontan al año 2008, cuando Díaz Vallejo se desempeñaba como secretario de Gobierno del municipio de Barranca de Upía, Meta. En esa condición participó en la tramitación y liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 225 del 4 de diciembre de 2008, celebrado con Soraida —también identificada en algunos apartados como Zoraida— Gutiérrez Morera por un valor de $5.500.000. De acuerdo con la documentación contractual, su objeto consistía en preparar 1.600 refrigerios para unas actividades de integración familiar que supuestamente se realizarían durante la época decembrina en diferentes barrios del municipio.
La Corte delimitó la controversia en establecer si el Tribunal había acertado al condenar a Díaz Vallejo por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, concretamente, si las irregularidades ocurridas durante la tramitación y liquidación del contrato n.° 225 vulneraron principios esenciales de la contratación pública.
Lla Corte examinó la naturaleza de la contratación directa. Reconoció que esta modalidad se caracteriza por una mayor agilidad y por la reducción de ciertos formalismos frente a mecanismos como la licitación pública. No obstante, enfatizó que contratación directa no equivale a libre elección del contratista. La administración conserva el deber de actuar con criterios objetivos, justificar la necesidad contractual, verificar la capacidad e idoneidad del particular y asegurar que la elección responda al interés público, no a preferencias personales o relaciones de amistad.
Por esa razón, aunque en los contratos de prestación de servicios no sea indispensable obtener varias ofertas, la entidad no queda autorizada para contratar arbitrariamente. La flexibilización procedimental no elimina los principios constitucionales y legales que gobiernan toda actividad contractual. En consecuencia, la defensa no podía justificar lo ocurrido con el solo argumento de que se trataba de una contratación directa.
Al descender al caso concreto, la Sala estableció que Díaz Vallejo tenía la calidad de servidor público y competencia funcional para intervenir en la fase precontractual y en la liquidación del contrato. Después analizó si estaba probado que el acuerdo de diciembre había sido elaborado para pagar un servicio previamente ejecutado.
La Corte atribuyó especial importancia a los testimonios de Fernando Monguí Ramírez, Carlos Alberto Lara Flórez y Ángel Yesid Murillo Betancur. El primero, quien era alcalde del municipio, declaró que el servicio se prestó durante el Festival de la Palma en junio y que la documentación contractual se produjo en diciembre para posibilitar su pago. Lara Flórez, encargado de elaborar las minutas contractuales, explicó que en la administración municipal era frecuente ordenar servicios sin contrato y confeccionar posteriormente el expediente cuando aparecían los recursos necesarios. Murillo Betancur, quien se desempeñó como secretario de Planeación e interventor, confirmó que el servicio se ejecutó en junio y se legalizó meses después.
En contraste, la declaración de la contratista fue considerada poco confiable. Durante el juicio manifestó no recordar buena parte de las circunstancias que rodearon el contrato, pero afirmó que el servicio se había prestado entre finales de noviembre y comienzos de diciembre. Esa versión resultaba incompatible con la entrevista rendida ante la Policía Judicial, en la cual había relacionado la contratación con el Festival de la Palma. Además, presentó variaciones sobre la clase de alimentos suministrados y no ofreció una explicación convincente acerca de la elaboración de la propuesta presentada a la administración.
Los testimonios de descargo tampoco desvirtuaron la hipótesis de la Fiscalía. Aunque varios habitantes afirmaron que en diciembre de 2008 se realizaron actividades municipales con entrega de refrigerios, ninguno aportó información sobre la tramitación, ejecución o liquidación específica del contrato n.° 225. La Corte explicó que la existencia de actividades decembrinas no demostraba que los refrigerios entregados en ellas hubieran sido suministrados por Gutiérrez Morera con cargo al contrato investigado. Podían corresponder a otros convenios o al apoyo de particulares y empresas que colaboraban habitualmente con el municipio.
Sobre esa base probatoria, la Sala concluyó que el contrato escrito encubrió un hecho cumplido. La administración había seleccionado previamente a la contratista para prestar el servicio en junio, sin adelantar un procedimiento objetivo, y en diciembre elaboró estudios previos, certificaciones, actas e informes para justificar y pagar retrospectivamente una actividad ya ejecutada.
A partir de esa constatación, la Corte identificó las afectaciones producidas en cada fase contractual. En la tramitación se desconoció el principio de selección objetiva, porque la contratista no fue elegida mediante criterios verificables de capacidad, experiencia o conveniencia, sino por su cercanía con el alcalde. La administración no comparó alternativas ni motivó por qué sus servicios representaban la mejor opción para el municipio.
También se vulneró el principio de planeación. Si la administración hubiera identificado oportunamente la necesidad de suministrar alimentos durante el Festival de la Palma, habría adelantado el procedimiento contractual antes de la prestación. La elaboración posterior de los estudios y soportes demostraba, precisamente, que el proceso fue improvisado y que la documentación no respondió a una necesidad futura, sino al propósito de legalizar una obligación previamente contraída.
De igual manera, se quebrantó la transparencia. Los documentos contractuales no reflejaron lo que realmente había ocurrido. Presentaron como objeto una actividad decembrina, aunque el servicio se había prestado en junio. Así, la documentación no permitió conocer de manera clara e imparcial las razones de la contratación, la verdadera necesidad administrativa ni las circunstancias en que fue seleccionada la contratista.
En la fase de liquidación se vulneró el principio de conmutatividad. Los documentos elaborados en diciembre certificaron que la contratista había cumplido satisfactoriamente unas obligaciones relacionadas con actividades de fin de año, pese a que los alimentos habían sido preparados para un evento diferente y en una fecha anterior. Esa alteración impedía verificar si existía correspondencia entre la prestación realmente recibida y el pago efectuado por la administración.
La Corte hizo, no obstante, una precisión importante: no todas las irregularidades señaladas por el Tribunal tenían carácter esencial. La existencia de una sola oferta no configuraba por sí misma el delito, porque el régimen aplicable a la contratación directa no exigía pluralidad de propuestas. Tampoco la cuestión presupuestal mencionada por la defensa constituía, en esas condiciones, una formalidad esencial comprendida dentro del artículo 410, pues algunos aspectos de disponibilidad o registro pertenecen a la fase de ejecución, que se encuentra fuera del ámbito típico de este delito.
Esta depuración demuestra que la condena no se fundó en una acumulación indiferenciada de defectos documentales. Su fundamento decisivo fue que el contrato se utilizó para encubrir un hecho cumplido y que esa maniobra afectó sustancialmente los principios de planeación, selección objetiva, transparencia y conmutatividad. La Sala diferenció así entre irregularidades accesorias y aquellas que revelaban la ilicitud material del procedimiento contractual.
SP1800-2025
