Skip links

INTERCEPTAR TELÉFONOS SIN MOTIVOS FUNDADOS CONSTITUYE PREVARICATO

SP598-2026; Rad. 70393; CSJ – SP; M.P.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

María Eugenia Taborda Franco se desempeñaba como Fiscal 31 Seccional de Pereira y coordinadora de la Unidad Regional Antinarcóticos del Eje Cafetero. El 12 de marzo de 2019 dejó constancia de haberse reunido con una fuente humana no formal, quien supuestamente le informó que dos funcionarios de la Fiscalía suministraban información reservada a un integrante de la organización criminal «Cordillera», conocido como alias «Mofre». La fuente aportó dos números telefónicos que, en realidad, eran utilizados por los fiscales Andrés González Tamayo y Alejandro Nova Guevara.

A partir de esa información se abrió la noticia criminal 660016000058201900238 por el delito de cohecho propio. Ese mismo día, Taborda Franco ordenó interceptar durante 180 días las dos líneas telefónicas señaladas. Posteriormente, los días 9 y 12 de abril de 2019, compareció ante jueces de control de garantías para obtener el control judicial de las interceptaciones y de sus resultados. Finalmente, el 31 de marzo de 2020 dispuso el archivo de la actuación bajo el argumento de que el hecho investigado no había existido.

La Fiscalía formuló acusación por prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y violación ilícita de comunicaciones agravada. No obstante, el Tribunal Superior de Pereira absolvió a la procesada. Consideró que la orden de interceptación se encontraba respaldada formalmente por la constancia de la entrevista, el formato de fuente no formal y el informe del investigador; además, entendió que las inconsistencias observadas podían explicarse como errores administrativos derivados de la carga laboral, sin que estuviera demostrado un proceder doloso. Frente a esa determinación, la Fiscalía y los representantes de las víctimas interpusieron recursos de apelación.

La controversia central no consistía simplemente en establecer si existía un documento denominado «orden de interceptación», sino en determinar si esa orden tenía un fundamento material suficiente para autorizar una de las injerencias más intensas que el Estado puede realizar en la vida privada. En otros términos, la Corte debía establecer si la información existente el 12 de marzo de 2019 constituía verdaderos motivos fundados o si se reducía a una sospecha que, aunque hubiera sido formalizada documentalmente, no podía legitimar la intervención de las comunicaciones.

La Corte partió de que la motivación escrita de la orden no representa una formalidad vacía. Los motivos fundados constituyen un límite material al poder investigativo del Estado y exigen un conjunto articulado de circunstancias objetivas y verificables que permitan inferir razonablemente la relación de una persona, un objeto o una comunicación con una conducta delictiva. Por ello, no son suficientes las intuiciones, las convicciones subjetivas del funcionario ni la reproducción acrítica de una información confidencial.

Cuando la información procede de un informante, el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 impone exigencias adicionales. La autoridad debe conocer su identidad y debe exponer concretamente las razones por las cuales lo considera confiable. La reserva de la identidad frente a terceros no equivale a suprimir totalmente el dato, pues debe conservarse algún registro que haga posible el control judicial. Asimismo, la confidencia puede justificar el inicio de actividades de verificación, pero no puede constituir, por sí sola, el fundamento directo y exclusivo de una medida restrictiva de derechos fundamentales. Sin identificación, razones de credibilidad o corroboración externa, la información permanece en el nivel de una afirmación no verificada.

Al aplicar esos parámetros, la Sala encontró que la información atribuida a la fuente era manifiestamente precaria. El informante no explicó cómo había conocido los hechos, cuándo se habían producido las supuestas filtraciones, con qué frecuencia habían ocurrido, cuáles investigaciones se encontraban comprometidas ni qué información específica se había entregado. Tampoco suministró el número telefónico de alias «Mofre», pese a que este era el supuesto destinatario de las revelaciones. El único elemento concreto fueron los dos abonados telefónicos atribuidos genéricamente a funcionarios de la Fiscalía. No existían, por tanto, circunstancias específicas de tiempo, modo o lugar que permitieran comprobar la acusación.

La situación se agravaba porque la identidad de la fuente no fue registrada en ninguna parte, ni siquiera de manera reservada. La constancia indicaba que la persona se había presentado con un documento de identidad, pero había pedido que sus datos no quedaran consignados. Para la Corte, esto no representaba una legítima reserva de identidad, sino la inexistencia absoluta del dato necesario para controlar posteriormente la seriedad y procedencia de la información. La afirmación de Taborda Franco según la cual la fuente le pareció coherente y confiable tampoco satisfacía el estándar legal, porque se trataba de una valoración exclusivamente subjetiva, sin historial de confiabilidad, elementos externos o verificación independiente.

La fiscal tampoco adelantó labores mínimas para establecer quiénes utilizaban los números entregados. Pese a que la fuente afirmaba que los involucrados eran funcionarios de la propia Fiscalía y a que la procesada laboraba en la misma seccional, no consultó bases de datos institucionales, operadores de telefonía, plataformas de identificación ni la oficina de talento humano. La única consulta efectuada estuvo dirigida a establecer la portabilidad de los abonados, requisito técnico indispensable para ejecutar la interceptación, pero no a corroborar su titularidad ni la relación de sus usuarios con el delito. De este modo, la información confidencial nunca superó el ámbito de una simple sospecha.

La motivación relativa a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida también resultó insuficiente. La orden se limitó a invocar de forma genérica la gravedad del narcotráfico y las dificultades para investigar organizaciones clandestinas, pero no explicó por qué era indispensable intervenir específicamente esas dos líneas ni por qué debía hacerse durante 180 días. Una justificación abstracta, que podría emplearse indistintamente en cualquier investigación, no demostraba la necesidad concreta de afectar las comunicaciones privadas de esos funcionarios.

A ello se sumaron graves inconsistencias cronológicas. Los documentos indicaban que algunos actos vinculados con la ejecución de la interceptación habían tenido lugar antes de que se expidiera la orden que supuestamente los sustentaba y antes de que se realizara la entrevista al informante. La Corte aceptó que una inconsistencia aislada podría explicarse como un error administrativo; sin embargo, la valoración conjunta de las anomalías evidenciaba que la secuencia procedimental no había ocurrido en el orden legalmente exigido y que los documentos fueron elaborados para aparentar que sí se había cumplido.

Otro elemento relevante fue la falta de competencia funcional. La actuación se abrió por cohecho propio, delito contra la administración pública, mientras que la Resolución 0572 de 2017 atribuía a la Unidad Regional Antinarcóticos competencia para investigar delitos relacionados con narcotráfico y conductas conexas. No se trataba de una discusión jurídica compleja o de una interpretación razonablemente controvertible, sino del desconocimiento de una regla clara de asignación funcional.

La Corte tampoco redujo el análisis a una actuación meramente negligente. El dolo del prevaricato se infirió de la convergencia de las circunstancias acreditadas: la amplia experiencia de la acusada, su condición de coordinadora de la URA, la ausencia completa de corroboración, la falta de identificación de los usuarios, la motivación genérica de la medida, las irregularidades documentales, el desconocimiento de reglas claras de competencia y el contexto de interés personal relacionado con investigaciones adelantadas por uno de los fiscales interceptados. En conjunto, esos elementos descartaban que la orden hubiera sido producto de impericia, descuido o una equivocación jurídica de buena fe.

Un aspecto particularmente importante de la decisión consiste en que la Corte diferenció la inexistencia de motivos fundados de la supuesta inexistencia de la fuente. La Fiscalía no demostró que la constancia del 12 de marzo de 2019 contuviera un hecho objetivamente falso ni que la fuente hubiese sido necesariamente inventada. Por esa razón, mantuvo la absolución por la falsedad atribuida a ese documento. Sin embargo, aun admitiendo que la fuente hubiera existido, la información que suministró no reunía las condiciones legales para justificar la interceptación. La invalidez de la orden no dependía, entonces, de probar que el informante era ficticio, sino de constatar que su información no fue identificada, evaluada ni corroborada conforme a los estándares constitucionales y legales.

Finalmente, la Corte descartó que la existencia formal de la orden y su posterior legalización judicial sanearan esas deficiencias. La ilicitud de una interceptación no se define por la presencia física de un documento denominado «orden», sino por su validez material. Una orden sin motivos fundados, expedida por una funcionaria incompetente y apoyada en una secuencia documental imposible no legitima la intervención; únicamente le proporciona una apariencia formal. Entender lo contrario permitiría afectar la intimidad mediante actos ostensiblemente contrarios a la Constitución y la ley, siempre que estuvieran documentados y sometidos posteriormente a un control judicial.

La Sala concluyó que la orden de interceptación del 12 de marzo de 2019 fue manifiestamente contraria a los artículos 221 y 235 de la Ley 906 de 2004. Taborda Franco afectó conscientemente la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones sin contar con información objetiva y verificable, sin corroborar al informante y sin justificar concretamente la necesidad y proporcionalidad de la medida. Por ello, declaró configurado el delito de prevaricato por acción respecto de esa decisión.

Asimismo, la Corte determinó que la orden de archivo del 31 de marzo de 2020 contenía afirmaciones contrarias a la realidad. Sin embargo, como ese documento fue expedido en ejercicio de la función decisoria de la fiscal y no en una función destinada específicamente a certificar la verdad, las falsedades contenidas en él no se sancionaron autónomamente como falsedad ideológica en documento público. En aplicación del principio de consunción, esas afirmaciones quedaron comprendidas en un segundo delito de prevaricato por acción.

SP598-2026

Leave a comment

Twitter
LinkedIn
Facebook
YouTube