LA INCAPACIDAD MÉDICA DE LOS JUECES CONSTITUYE FUERZA MAYOR Y SUSPENDE EL CONTEO PARA LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
STP16886-2025; Rad. 148957; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
La sentencia STP16886-2025 resolvió la impugnación presentada por el apoderado de Antonio José Ángel Niño y Carlos Giuseppe Castellanos Chaves contra el fallo de tutela que negó el amparo promovido frente a la decisión del Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El origen de la controversia se encontraba en la revocatoria de una libertad por vencimiento de términos que inicialmente había sido concedida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Los accionantes eran procesados por delitos relacionados con concierto para delinquir agravado, aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables, tráfico de fauna, manejo ilícito de especies exóticas y maltrato animal.
La discusión surgió porque, aunque en principio parecía haberse superado el término legal de 500 días previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el juez de segunda instancia consideró que varios periodos debían descontarse del conteo. Entre esos lapsos adquirió especial relevancia el comprendido entre el 15 de julio y el 7 de octubre de 2024, relacionado con la incapacidad médica y posterior fallecimiento de la jueza titular del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
El núcleo del debate jurídico consistía en establecer si el juzgado accionado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal al descontar determinados periodos del término de privación de la libertad. La defensa sostenía que esos lapsos correspondían realmente a mora judicial y que, por tanto, no podían trasladarse en perjuicio de los procesados. La Corte, sin embargo, concluyó que la decisión cuestionada había aplicado correctamente los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal.
Uno de los aspectos más relevantes de la providencia fue precisamente el tratamiento que se le dio a la incapacidad médica de la jueza titular y a su posterior fallecimiento. La Sala destacó que el juzgado accionado no entendió esas circunstancias como simples dificultades administrativas o congestión judicial, sino como auténticos eventos de fuerza mayor. Según la reconstrucción efectuada en la providencia, la jueza titular estuvo incapacitada desde el 15 de julio de 2024 hasta el 13 de agosto del mismo año y, posteriormente, falleció el 11 de septiembre de 2024, situación que obligó a adelantar trámites administrativos para designar un nuevo funcionario judicial, quien solo asumió funciones el 7 de octubre de 2024.
La trascendencia de esta conclusión fue determinante para el resultado del caso. La Corte enfatizó que ese periodo no podía ser contabilizado dentro de los 500 días porque obedecía a hechos imprevisibles y ajenos a la voluntad de la administración de justicia. En consecuencia, aplicó el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, disposición según la cual los periodos de suspensión originados en fuerza mayor o caso fortuito no se imputan al término de privación de la libertad.
La importancia práctica de esta decisión radica en que la Corte diferenció claramente entre la mora judicial estructural y las situaciones extraordinarias que escapan al control institucional. No se trató de un retraso ordinario atribuible a ineficiencias del sistema, sino de circunstancias excepcionales derivadas de la incapacidad y fallecimiento de la funcionaria judicial encargada del proceso. Bajo esa lógica, el tiempo transcurrido durante ese periodo no podía generar automáticamente consecuencias favorables para los procesados en materia de libertad por vencimiento de términos.
A partir de ese razonamiento, la Corte avaló el descuento de 84 días correspondientes al periodo de fuerza mayor derivado de la incapacidad y fallecimiento de la jueza titular. Ese descuento tuvo una incidencia decisiva en el conteo final, porque permitió concluir que el término efectivo de privación de la libertad no era superior a 500 días, sino de 476 días. A ello se sumaron otros descuentos relacionados con maniobras dilatorias y actuaciones atribuibles a la defensa.
Consecuentemente, la Sala concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. Consideró que el Juzgado 63 Penal del Circuito realizó una interpretación razonable de los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, sustentó objetivamente los descuentos efectuados y aplicó correctamente la figura de la fuerza mayor frente a circunstancias excepcionales que paralizaron temporalmente el curso del proceso. Por esa razón, confirmó la decisión que negó el amparo constitucional y mantuvo la revocatoria de la libertad por vencimiento de términos.
STP16886-2025
