Admisión de prueba de referencia

- ¿Es admisible la incorporación de declaraciones previas como prueba de referencia bajo la cláusula de “evento similar” cuando un testigo directo se niega a comparecer al juicio oral por existir graves amenazas contra su vida y la de su familia?
SÍ. La Sala de Casación Penal ratificó que las amenazas graves pueden habilitar la admisión excepcional de la prueba de referencia y que el fallo condenatorio es válido si no se fundamenta exclusivamente en ella. La Corte clarificó que las graves amenazas, en determinados contextos fácticos, constituyen una situación de fuerza moral de tal magnitud que somete al testigo al temor por su vida e integridad. Por lo tanto, esta circunstancia se asimila a las hipótesis de secuestro o desaparición forzada previstas en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, justificando la inasistencia del declarante. 37574(18-04-12)
- ¿Es jurídicamente válida la admisión excepcional de declaraciones previas como prueba de referencia bajo la causal de “evento similar” (Art. 438, literal b de la Ley 906 de 2004), cuando el declarante no está físicamente disponible por desaparición voluntaria o imposibilidad de localización, y la parte interesada demuestra haber agotado las gestiones de búsqueda que le eran razonablemente exigibles?.
Sí. La Corte establece que la expresión “evento similar” es una cláusula residual e incluyente que permite admitir pruebas de referencia en situaciones de fuerza mayor que impiden la disponibilidad del testigo y que no pueden ser racionalmente superadas.Para que esta admisión sea legítima, se debe configurar el “Testigo no Ubicable” que se presenta cuando la parte interesada (generalmente la Fiscalía) acredita haber realizado, de manera infructuosa, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización sensatamente exigibles de acuerdo con su posición en el proceso. SP178-2023 y SP4770-2020.
- ¿Es jurídicamente válida la admisión como prueba de referencia de las declaraciones previas de una mujer víctima de violencia de pareja, cuando esta decide ejercer su derecho a no declarar en el juicio oral, incluso si no existe prueba directa de amenazas, basándose en la inferencia de un contexto de sometimiento emocional y manipulación por parte del agresor?.
Sí. La Sala de Casación Penal establece que el ejercicio del privilegio de no declarar (Art. 33 de la Constitución) solo es válido cuando es una expresión de la autonomía de la voluntad libre de vicios. Si una testigo se abstiene de declarar bajo violencia, coacción o presiones que anulan su voluntad, se configura la circunstancia prevista en el artículo 438, literal b del Código de Procedimiento Penal (evento similar). En virtud de tratados internacionales (Convención de Belém do Pará), el Estado tiene el deber de investigar y sancionar la violencia de género. Por ello, cuando una víctima cambia su postura y decide no declarar, el juez debe indagar si esa decisión es realmente libre o si es producto de un maltrato sistemático que ha llevado a la víctima a normalizar la agresión o a actuar por dependencia emocional. La Corte consideró razonable la decisión del juzgado de instancia que, ante la ausencia de prueba directa de amenazas, valoró el contexto general de desequilibrio y la relación de sometimiento de la víctima hacia su pareja. En estos casos, el uso de las declaraciones anteriores (denuncia y formato de riesgo) como prueba de referencia es legítimo y no vulnera la garantía de no incriminación. STP18691-2025 Y SP512-2023
- ¿Es jurídicamente válida una sentencia condenatoria sustentada en la declaración de una víctima fallecida como prueba de referencia, cuando dicha versión es incorporada al juicio a través de terceros y se encuentra corroborada por otros medios de conocimiento que permiten superar la prohibición de condena basada exclusivamente en pruebas de referencia?
Sí. La Sala de Casación Penal establece que la declaración de la víctima rendida antes del juicio constituye prueba de referencia admisible bajo la causal de fallecimiento (Art. 438, literal d de la Ley 906 de 2004). Independientemente de que la declaración esté documentada (como en una querella) o sea relatada por testigos que la escucharon directamente, sigue siendo prueba de referencia porque el juez no puede interrogar al declarante original sobre la veracidad de los hechos. Aunque el artículo 381 del C.P.P. prohíbe condenar exclusivamente con prueba de referencia, esta es válida si concurren otros medios de conocimiento (directos o indiciarios) de naturaleza distinta que la respalden. Para que la admisión sea legítima, la parte interesada debe agotar las etapas de descubrimiento, enunciación, solicitud (con carga argumentativa de pertinencia y utilidad) y decreto de la prueba. SP418-2023 (58483) y SP3279-2019 (46019)
- ¿La práctica de la prueba en juicio oral del testimonio de un menor de edad víctima en un caso de delito sexual impide la incorporación de la entrevista como prueba de referencia?
No, no lo impide. La Sala de Casación Penal establece que, por mandato de la Ley 1652 de 2013, las declaraciones previas de menores de edad que son víctimas de delitos sexuales deben ingresar al juicio como prueba de referencia “de pleno derecho”. A diferencia de otras causales, en este caso la admisión no depende de que el testigo no pueda asistir; la ley permite que la entrevista previa coexista con el testimonio en el juicio oral. Su incorporación busca permitir que las partes (especialmente la defensa) tengan la oportunidad de contrastar y debatir posibles contradicciones entre lo que el menor dijo inicialmente en la entrevista y lo que declara bajo juramento en la audiencia. AP1074-2026(63665)
- ¿Es válida la admisión de declaraciones previas de una víctima de delitos sexuales como prueba de referencia de pleno derecho, bajo el literal e) del artículo 438 del CPP, aun cuando la víctima sea mayor de edad al momento del juicio y comparezca a declarar, siempre que fuera menor de 18 años cuando rindió dichas declaraciones?
Sí. La Corte ratifica que la mayoría de edad sobrevenida de la víctima no invalida la naturaleza de prueba de referencia excepcional de sus declaraciones previas, siempre que la declaración se haya recaudado cuando aún era menor de edad. La Corte aclara que el requisito legal de ser menor de 18 años debe cumplirse al momento en que se rinde la declaración, entrevista o dictamen. Por lo tanto, el hecho de que la víctima alcance la mayoría de edad antes del juicio oral no hace desaparecer los presupuestos normativos que permiten valorar sus relatos previos como prueba de referencia. AP8910-2025(63781)
- ¿Es jurídicamente válida la incorporación de declaraciones previas como prueba de referencia mediante su lectura informal por parte del fiscal en el juicio oral, prescindiendo del testimonio del funcionario o investigador que las recaudó (testigo de acreditación) para autenticar el relato y permitir la contradicción sobre sus circunstancias?
No. La Sala de Casación Penal establece que el ingreso de la prueba de referencia al juicio es un acto reglado que proscribe la informalidad. La Corte advierte que la prueba de referencia es ilegal cuando el fiscal se limita a leer la denuncia o entrevista en la audiencia,. La ley exige que el contenido sea introducido a través del testimonio del investigador que recibió la declaración, pues la simple lectura por el acusador incumple los requisitos esenciales de aducción y genera la inexistencia jurídica del elemento. El funcionario recaudador no actúa como un “testigo de oídas” sobre los hechos, sino como el medio de acreditación indispensable para garantizar la autenticidad de la prueba. Su presencia es obligatoria para dar fe de que el contenido narrado es el mismo que se consignó y que quien lo suscribe efectivamente lo practicó. La comparecencia del testigo de acreditación es el único mecanismo que permite a la contraparte ejercer el derecho a la confrontación, al menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el acto comunicativo original. Omitir este paso impide verificar posibles sesgos o errores en la captación del relato previo. 36023(21-09-11); SP418-2023 (58483).
- ¿Es jurídicamente válido en el sistema de la Ley 906 de 2004 considerar al “testigo de oídas” como una categoría probatoria autónoma e independiente que permita demostrar la veracidad de los hechos relatados, sin someterse a los requisitos de admisión excepcional de la prueba de referencia?
No. En el sistema de tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), el concepto tradicional de “testigo de oídas” (propio de la Ley 600) fue absorbido por la regulación específica de la prueba de referencia, por lo tanto, no se puede invocar el testimonio de oídas para eludir los rigores de admisibilidad de la referencia. La Corte precisa que la prueba de referencia es la declaración o manifestación realizada fuera del juicio que se usa para probar un hecho; por el contrario, el testigo de oídas (o indirecto) es únicamente el medio de prueba o vehículo a través del cual se comunica y acredita la existencia y el contenido de esa declaración previa en la audiencia. Cuando un testigo relata lo que escuchó de un tercero, su dicho opera como prueba directa respecto a la existencia del relato (pues él percibió el acto de comunicación), pero actúa como prueba de referencia respecto al contenido de la narración, cuya veracidad no le consta personalmente. El testigo de oídas no tiene aptitud para probar el “tema de prueba” (el hecho delictivo en sí) del cual no tiene conocimiento directo. En consecuencia, para que su relato sobre lo que otro dijo tenga valor probatorio sobre los hechos, debe cumplir obligatoriamente con los requisitos de descubrimiento, solicitud de causal excepcional (Art. 438) y decreto judicial propios de la prueba de referencia. SP131-2023 (54702)
- ¿Es jurídicamente válida la admisión de una declaración previa como prueba de referencia cuando esta no se encuentra consignada en un soporte material (documento escrito, audio o video), sino que es introducida al juicio oral únicamente a través del testimonio de quien percibió directamente el relato?
Si. La Sala de Casación Penal establece que la validez de la prueba de referencia no depende del formato en que se encuentre la declaración original. El ordenamiento procesal no establece una regla inflexible que imponga un medio o método único (como un formato de entrevista o acta) para acreditar la existencia y contenido de una declaración anterior al juicio. Lo sustancial prevalece sobre lo formal, sino que esta puede ser demostrada a través de cualquier medio de conocimiento idóneo, incluyendo el testimonio de terceros que la escucharon personalmente. La prueba de referencia es el contenido de lo dicho (la manifestación), mientras que el testigo que la escuchó es el medio de acreditación que comunica ese relato en la audiencia. La jurisprudencia reconoce que, en la práctica, muchas declaraciones relevantes ocurren de forma verbal y espontánea, como el caso de una víctima en peligro de muerte que delata a su agresor ante un auxiliador; en estos eventos, la falta de documentación no impide su valoración como prueba de referencia siempre que se cumpla con el rito de incorporación y una de las causales legales de indisponibilidad. Aunque el relato solo repose en la memoria del testigo de acreditación, su dicho está sujeto a interrogatorio cruzado, lo que permite a la contraparte controvertir posibles errores de percepción, rememoración o veracidad sobre el hecho de que la declaración efectivamente ocurrió. SP722-2025 y SP069-2025

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