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EL DERECHO DE NO AUTOINCRIMINAR A UN FAMILIAR ES UNA CAUSAL DE PRUEBA DE REFERENCIA ADMISIBLE EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

SP512-2023; rad. 55465; CSJ – SP; M.P.: GERSON CHAVERRA CASTRO

La sentencia SP512-2023 (rad. 55465) resuelve un problema probatorio de gran relevancia en el proceso penal: si es posible condenar cuando la víctima no declara en juicio y su versión solo ingresa como prueba de referencia, particularmente en un contexto de violencia de género.

Los hechos del caso son relativamente claros. Deysi Carolina Chía Lozano fue atacada por su pareja sentimental con un bisturí, recibiendo varias heridas en el cuello que comprometieron seriamente su vida. El agresor fue retenido por la comunidad en el lugar de los hechos y capturado por la Policía. A pesar de la gravedad del ataque, la víctima no compareció al juicio oral, lo que generó el principal debate probatorio del caso.

En primera instancia, el juez absolvió al procesado, considerando que no existía prueba suficiente para superar la duda razonable, especialmente porque no hubo testimonio directo de la víctima ni de testigos presenciales del ataque. Sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión y condenó, al estimar que sí existía un conjunto probatorio suficiente, compuesto por prueba de referencia y prueba indiciaria.

La discusión en casación se centró precisamente en ese punto: la defensa alegó que la condena se había fundado exclusivamente en prueba de referencia, lo cual está prohibido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte, al abordar el caso, parte de una distinción fundamental. Reitera que la prueba de referencia —esto es, declaraciones rendidas por fuera del juicio— es excepcionalmente admisible, pero bajo condiciones estrictas. Una de ellas es que el testigo esté indisponible por razones insuperables. En este caso, la Sala encuentra acreditado que la víctima no compareció no por desinterés, sino por una situación de miedo, amenazas y dominación por parte del agresor, quien continuaba ejerciendo control sobre ella incluso después de los hechos. Esto ubica el caso dentro de la hipótesis de “evento similar” prevista en el artículo 438 del C.P.P., que permite la admisión de este tipo de prueba.

Pero la Corte no se detiene allí. El punto decisivo de la ratio decidendi no es solo la admisibilidad de la prueba de referencia, sino su valor dentro del conjunto probatorio.

La Sala es clara en reafirmar una regla esencial del sistema acusatorio: una condena no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. Sin embargo, precisa inmediatamente que ello no significa que esta prueba sea irrelevante. Por el contrario, puede ser plenamente valorada cuando se encuentra corroborada por otros medios de prueba.

En este caso, la Corte concluye que la condena no se sustentó únicamente en la declaración previa de la víctima. Por el contrario, identifica una estructura probatoria más amplia, compuesta por múltiples indicios: la presencia del acusado en el lugar de los hechos, su retención inmediata por la comunidad, el hallazgo en su poder del arma utilizada, el señalamiento inicial de la víctima, la relación sentimental entre ambos y el contexto de violencia previa y posterior. Todos estos elementos, valorados en conjunto, permiten construir una inferencia sólida sobre la autoría. Así, la prueba de referencia no actúa como único soporte, sino como elemento que se integra dentro de un sistema probatorio convergente.

Adicionalmente, la Corte introduce un elemento de gran relevancia: el enfoque contextual en casos de violencia de género. Reconoce que la ausencia de la víctima en el juicio no puede interpretarse automáticamente como debilidad del caso, pues muchas veces responde a dinámicas de miedo, coacción o dependencia emocional frente al agresor. En ese sentido, exigir su presencia como condición indispensable para condenar implicaría desconocer esas realidades y podría favorecer escenarios de impunidad.

A partir de estas consideraciones, la Corte resuelve el problema jurídico de manera clara: La prueba de referencia es admisible en este caso, su incorporación fue válida y la condena no vulnera el artículo 381 del C.P.P., porque no se fundamentó exclusivamente en ella, sino en un conjunto probatorio robusto. En consecuencia, la Corte no casa la sentencia en este punto y mantiene la declaración de responsabilidad penal del procesado por tentativa de feminicidio.

SP512-2023

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