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LA OMISIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL VICIA EL PROCESO Y GENERA NULIDAD

AP3382-2025; (rad. 60721); CSJ – SP; M.P.: GERARDO BARBOSA CASTILLO  

La providencia AP3382-2025 (rad. 60721) aborda un problema profundo del proceso penal: no tanto la responsabilidad del acusado, sino la forma en que el caso fue construido desde su origen por la Fiscalía y las consecuencias que ello tiene sobre el debido proceso, especialmente en contextos de violencia contra la mujer.

El caso tiene como punto de partida un hecho que, en términos fácticos, es relativamente claro: una mujer denuncia que un hombre la abordó en su vivienda, la sujetó, intentó besarla, tocarla, bajarle la ropa y ejercer actos con evidente contenido sexual, todo ello mediante fuerza física y en contra de su voluntad. Es decir, desde el relato inicial aparecen elementos típicos de una conducta de naturaleza sexual, no consentida y violenta.

Sin embargo, el problema surge en la forma en que estos hechos fueron jurídicamente tratados por el sistema penal. La Fiscalía, pese a contar con múltiples relatos de la víctima —incluso reiterados en distintos momentos procesales—, no incorporó adecuadamente la dimensión sexual de la conducta en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes. En lugar de ello, optó por calificar la conducta como acoso sexual, y posteriormente el Tribunal terminó adecuándola como injuria por vías de hecho, es decir, como una simple afectación al honor.

Para la Corte, este no es un error menor, sino una falla estructural del proceso. La Sala parte de una premisa fundamental: la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no consiste en narrar lo sucedido de manera descriptiva, sino en organizar los elementos fácticos de forma tal que permitan una adecuada subsunción jurídica conforme al principio de legalidad. Cuando esto no ocurre, todo el proceso se edifica sobre una base defectuosa.

En este caso, la Corte advierte que la Fiscalía tenía información suficiente para identificar la existencia de violencia sexual y ausencia de consentimiento, elementos determinantes para la tipificación. No obstante, esos componentes fueron invisibilizados en la construcción jurídica del caso. Como consecuencia, la conducta fue encuadrada en tipos penales que no corresponden a su verdadera naturaleza.

La Corte es particularmente clara en este punto: cuando una conducta tiene un contenido erótico-sexual orientado a satisfacer la libido del agresor, no puede ser tratada como una simple ofensa al honor. Esa distinción no depende de la duración del acto ni de su intensidad, sino de su contenido. En otras palabras, si hay un acto sexual no consentido, el bien jurídico afectado es la libertad e integridad sexual, no la honra.

Este error de tipificación genera, según la Corte, una doble afectación al debido proceso. Por un lado, perjudica a la víctima, porque reduce la gravedad de los hechos y conduce a una respuesta penal inadecuada, cercana a la impunidad. Por otro lado, afecta al procesado, quien es juzgado bajo una calificación que no corresponde a la realidad fáctica, lo que distorsiona el marco dentro del cual puede ejercer su defensa.

A partir de allí, la Corte introduce un elemento central en su razonamiento: el deber de debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. Este deber implica que el Estado no solo debe investigar y juzgar, sino hacerlo correctamente, identificando adecuadamente la naturaleza de la violencia denunciada. Cuando la Fiscalía omite aspectos esenciales —como la violencia sexual o la ausencia de consentimiento—, incumple ese deber, y con ello vulnera el debido proceso en su dimensión estructural.

En este punto, la Corte enfrenta una tensión importante. El procesado es apelante único, lo que en principio activa la garantía de la prohibición de reforma en peor. Sin embargo, la Sala considera que la magnitud del error —la indebida construcción del proceso y la invisibilización de la violencia sexual— justifica una intervención excepcional. Para resolver esta tensión, acude al principio de proporcionalidad.

La Corte concluye que, en este caso, es necesario privilegiar la corrección del debido proceso y el cumplimiento del deber de debida diligencia, aun si ello implica dejar sin efectos una actuación que, en apariencia, beneficiaba al procesado. La razón es que mantener la decisión implicaría convalidar un proceso construido sobre una base jurídicamente errada.

Por ello, la Corte adopta una decisión contundente: declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Esto significa que el proceso debe reiniciarse, permitiendo que los hechos sean correctamente formulados y que la calificación jurídica corresponda realmente a la conducta investigada.

La nulidad, aclara la Corte, no implica una condena ni una agravación automática de la situación del procesado. Lo que hace es restablecer el debido proceso, abriendo un nuevo escenario en el que la Fiscalía deberá estructurar adecuadamente la imputación y la defensa podrá ejercer sus derechos en un marco correcto.

En síntesis, la decisión deja una enseñanza central: cuando los hechos son mal construidos jurídicamente, el problema no es de valoración probatoria, sino de estructura del proceso. Y en esos casos, especialmente cuando se trata de violencia contra la mujer, el ordenamiento exige corregir el error, incluso mediante la nulidad, para garantizar que la justicia se administre conforme a la realidad de los hechos y al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes.

AP3382-2025

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