Acto sexual sin contacto físico: condenan por acto sexual violento a hombre que se masturbó y eyaculó frente a su empleada de 17 años, sin tocarla
SP255-2025, rad. 63609, CSJ-SP, M.P.: Fernando León Bolaños Palacios.
Cuando no había nadie más en su empresa, el acusado entró, cerró con candado, se dirigió al puesto de su empleada de 17 años y le ofreció $50.000 pesos para que lo mirara masturbarse. Como la joven lo rechazó, aumentó la suma a $100.000 y, pese al reiterado rechazo, se masturbó y eyaculó frente a ella. Tras dejar a la víctima en shock, le aventó $50.000 en el escritorio, por su silencio.
Por aquellos hechos, la Fiscalía le imputó acto sexual violento agravado (arts. 206 y 211.2 C.P.). El a quo lo absolvió porque consideró que no medió violencia y el juzgador no podía inferirla del contexto, porque son HJR que la Fiscalía no comunicó en la imputación y acusación. Para la jueza, se trató de un simple acto de exhibicionismo. En cambio, el Tribunal concluyó que la violencia surgió del entorno laboral, la posición de jefe del acusado, la vulnerabilidad de la joven y la soledad de la empresa; revocando el fallo para condenarlo.
Contra aquella decisión, la defensa interpuso recurso de casación reiterando los argumentos del a quo y alegando que, como no hubo contacto físico, no se trató de un acto sexual.
Al revolver el conflicto, la Corte inició por constatar la imputación y acusación, para comprobar que la Fiscalía sí le comunicó al procesado que ejerció violencia moral, cuyo soporte fáctico fue el contexto laboral, el ofrecimiento dinerario, la corta edad de la víctima, el encierro y el realizar el acto libidinoso en contra de la voluntad de la joven.
Con aquello claro, la Sala procedió a responder la siguiente pregunta: ¿masturbarse y eyacular en presencia de la ofendida menor de edad y sin su consentimiento, configura la conducta punible de acto sexual violento?
Para responderla, primero recordó que el tipo penal contenido en el artículo 206 se componen por los siguientes elementos: i) que el sujeto activo realice un acto sexual distinto al acceso carnal y ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.
Sobre el primer elemento, explicó que por “acto sexual” se entiende toda conducta que, a nivel objetivo y subjetivo, se realiza para excitar o satisfacer la lujuria del actor, utilizando los sentidos del gusto, tacto, vista, olfato, oído y los roces corporales que implican proximidades sensibles. La connotación sexual de un acto no depende solo de la excitación que genere en quien lo realiza, sino también de los criterios culturales y sociales sobre la sexualidad, que determinan si la conducta es idónea para ese propósito.
Luego, aclaró que el tipo penal no exige tocamientos físicos ni contacto corporal, pues basta la connotación lasciva para que se configure un acto sexual. No obstante, precisó que la simple exposición de órganos sexuales ante desconocidos no encuadra dentro del concepto, sino que es mero exhibicionismo, aun cuando genere placer sexual en su autor. Ya el exhibicionismo se convertirá en “acto sexual” cuando se acompañe de manifestaciones objetivas más allá del desnudo, “… como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad”.
En cuanto la violencia, la Sala Penal enfatizó que es la fuerza encaminada a consumar el intercambio sexual sin la voluntad real (libre de constreñimiento) de la persona ofendida. Tal fuerza quebranta la voluntad de la víctima y le impide exteriorizar su libre consentimiento, que puede ocurrir de dos formas: i) cuando la interacción sexual se realiza con un consentimiento aparente de la víctima, motivado por cualquier tipo de coacción; y ii) cuando se realiza en contra de la voluntad discernible de la víctima de no asentir la misma.
Por tanto, el tipo penal ya no se comprende como la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, sino como “… la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida”.
Además, recuerda que la violencia puede ser física o moral:
| Violencia moral | Violencia física |
| Todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico. | Cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. |
Pero, en todo caso:
“… la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, como quiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas”.
Al estudiar el caso, la Corte concluyó que la acción del acusado fue un acto sexual y no un simple exhibicionismo, dado que tenía la finalidad de saciar su deseo sexual y expresaba connotaciones libidinosas, según nuestra cultura. Además, consideró que encerrar a la víctima en su puesto de trabajo configuró violencia física. Mientras que insistir en el ofrecimiento y masturbarse frente a ella, obviando su negativa expresa, es intimidación. Esta última robustecida por el contexto laboral y la posición de poder del acusado, ya que era el empleador de una joven de 17 años, reforzada al arrojarle dinero, lo que la Corte interpretó como una forma de cosificación.
