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LA ENUNCIACIÓN DE UN ELEMENTO DE CONOCIMIENTO NO SATISFACE LA CARGA DE SUSTENTAR SU PERTINENCIA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

Radicado 54001-60-00000-2024-00120-01; TSC; M.P.: JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA

La controversia surgió en un proceso penal por dos homicidios agravados en concurso con porte ilegal de armas de fuego, durante cuya audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó los testimonios de dos investigadores de policía judicial. Con el primero pretendía incorporar informes relacionados con el análisis de grabaciones de cámaras de seguridad y la extracción de dieciocho fotogramas. Con el segundo buscaba acreditar las circunstancias de incautación de un teléfono celular encontrado en poder del acusado y su posterior cadena de custodia.

El juez de conocimiento inadmitió ambos testimonios al considerar que la Fiscalía no había sustentado suficientemente su pertinencia. Al recurrir, el ente acusador explicó que las grabaciones permitirían reconstruir los desplazamientos de los presuntos autores y corroborar reconocimientos testimoniales, mientras que la declaración del segundo investigador serviría para acreditar las condiciones de incautación y conservación del dispositivo.

El Tribunal examinó si la Fiscalía había cumplido la carga argumentativa necesaria para obtener el decreto de las pruebas. Con fundamento en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, precisó que la sustentación de la pertinencia exige identificar el hecho que se pretende demostrar, explicar su trascendencia dentro del tema de prueba y establecer la relación directa o indirecta que guarda con el medio de conocimiento solicitado.

En ese sentido, distinguió entre la pertinencia directa, que supone una conexión inmediata con los hechos jurídicamente relevantes, y la indirecta, que exige acreditar un hecho indicador y explicar el razonamiento inferencial que permite hacer más o menos probable alguna de las proposiciones fácticas de la acusación o de la defensa. Por tanto, no basta con identificar al testigo, describir sus actividades investigativas o relacionar los documentos que elaboró.

Asimismo, destacó que los informes de policía judicial no constituyen, por regla general, pruebas autónomas de las percepciones o declaraciones que contienen. Su finalidad principal es documentar las actividades investigativas y comunicar sus resultados. De ahí que deba diferenciarse entre el testimonio del investigador, el informe que elaboró y los documentos o evidencias anexos, pues cada uno conserva autonomía y requiere una justificación particular de pertinencia. Los informes pueden utilizarse para refrescar memoria, impugnar credibilidad o, excepcionalmente, introducir declaraciones anteriores conforme a las reglas de la prueba de referencia o del testimonio adjunto.

Al examinar el primer testimonio, el Tribunal encontró que la Fiscalía se había limitado a señalar que el investigador analizó grabaciones y extrajo fotogramas, sin precisar a cuál de los homicidios correspondían, qué circunstancias registraban ni qué hechos relevantes podían acreditarse mediante su contenido. La sola existencia de cámaras ubicadas en el lugar de los acontecimientos no permitía establecer la pertinencia de las grabaciones. Esta misma deficiencia se extendía a los dieciocho fotogramas, cuya cantidad y procedencia fueron mencionadas sin explicar qué representaban ni cuál era su función probatoria.

Respecto del segundo testimonio, consideró que la Fiscalía tampoco explicó la conexión entre el teléfono incautado y los delitos investigados. La descripción de las condiciones de incautación y de la cadena de custodia podía contribuir a acreditar la autenticidad del dispositivo, pero no demostraba su pertinencia. La autenticación de un elemento material probatorio no sustituye la obligación de justificar su relación con el tema de prueba.

Finalmente, la Sala precisó que las explicaciones adicionales ofrecidas durante la apelación no podían subsanar las deficiencias de las solicitudes iniciales. La pertinencia debe sustentarse en la audiencia preparatoria, pues es allí donde la contraparte ejerce su derecho de contradicción y el juez controla la admisibilidad. Permitir que esa carga se cumpliera por primera vez en segunda instancia equivaldría a conceder una nueva oportunidad para reformular la postulación probatoria.

El Tribunal confirmó la inadmisión de los testimonios solicitados por la Fiscalía, al concluir que no había explicado suficientemente su relación con los hechos jurídicamente relevantes. También estableció que los fotogramas, pese a conservar autonomía respecto de los informes de policía judicial, carecían de una sustentación individual o conjunta que permitiera justificar su decreto como prueba documental.

La ratio decidendi radica en que la pertinencia probatoria no se satisface con la mera enunciación, identificación o descripción de un medio de conocimiento. Es indispensable explicar qué hecho se pretende demostrar, por qué resulta relevante para el proceso y cómo el medio solicitado contribuye directa o indirectamente a acreditarlo. Esta carga corresponde exclusivamente a la parte solicitante, no puede ser suplida por el juez ni subsanada mediante argumentos introducidos por primera vez en la apelación.

En consecuencia, la decisión reafirma que la audiencia preparatoria constituye un escenario de control sustancial de admisibilidad probatoria, destinado a garantizar que los medios decretados guarden una relación racional con el objeto del proceso y que su incorporación respete los principios de contradicción e imparcialidad judicial.

Radicado 54001-60-00000-2024-00120-01

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