LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA NO SIEMPRE REQUIERE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR
Radicado 05001600020620240557101; Tribunal Superior de Medellín; M.P.: Gabriel Jaime Salazar Giraldo
En un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la defensa solicitó incorporar como prueba documental las grabaciones de las comunicaciones radiales sostenidas por integrantes de la Policía Nacional durante el procedimiento que culminó con la captura del acusado.
Para obtenerlas, acudió previamente ante un juez de control de garantías, quien autorizó la diligencia bajo la denominación de «búsqueda selectiva en bases de datos». Con fundamento en esa autorización, la defensa solicitó y obtuvo las grabaciones mediante derechos de petición dirigidos a las autoridades correspondientes.
Durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía cuestionó la legalidad de esos elementos porque, después de su obtención, la defensa no había realizado el control judicial posterior previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.
La jueza de primera instancia acogió ese argumento y excluyó las grabaciones. Consideró que la autorización previa no sustituía el control posterior, necesario para verificar el cumplimiento de los límites judiciales de la diligencia y proteger la intimidad de terceros, dado que los registros podían contener información relacionada con otros procedimientos policiales.
La defensa apeló la decisión, argumentando que las grabaciones correspondían a comunicaciones institucionales, obtenidas mediante autorización judicial, y que su incorporación resultaba necesaria para controvertir las circunstancias de la captura.
El Tribunal debía determinar si procedía excluir las grabaciones de las comunicaciones policiales por no haberse realizado un control judicial posterior a su obtención. Para resolver la controversia, advirtió que la primera instancia había partido de una equivocada calificación jurídica de la actividad investigativa, al considerar que la obtención de los registros constituía una búsqueda selectiva en bases de datos, sometida a las exigencias de los artículos 237 y 244 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en la sentencia C-336 de 2007, recordó que la búsqueda selectiva en bases de datos se relaciona con sistemas institucionales destinados a recopilar, organizar, procesar y administrar información personal, dentro del ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Bajo ese entendimiento, concluyó que las grabaciones administradas por el Centro Automático de Despacho (CAD) de la Policía Nacional no constituían una base de datos en los términos de dicha regulación. Su finalidad consiste en coordinar las comunicaciones y actuaciones operativas de la institución, no en desarrollar procesos organizados de tratamiento de datos personales. En consecuencia, la denominación utilizada en la autorización judicial no determinaba la naturaleza jurídica de la diligencia, ni justificaba exigir las formalidades correspondientes a una búsqueda selectiva en bases de datos.
Aclarado lo anterior, el Tribunal examinó las facultades investigativas de la defensa previstas en el artículo 125, numeral 9, del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la sentencia C-186 de 2008 de la Corte Constitucional.
Explicó que la defensa está facultada para recaudar elementos materiales probatorios y solicitar la colaboración de entidades públicas y privadas. Sin embargo, cuando esa actividad implique acceder a información reservada o pueda afectar derechos fundamentales de terceros, debe obtener autorización judicial previa.
En el caso concreto, aunque las grabaciones correspondían a comunicaciones oficiales entre servidores públicos, podían encontrarse sometidas a reserva por su relación con la seguridad pública y los procedimientos judiciales, conforme al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Precisamente por esa circunstancia, la defensa había acudido al juez de control de garantías y obtenido la autorización correspondiente, satisfaciendo la exigencia constitucional para acceder a esa información.
El Tribunal precisó que no toda actividad investigativa autorizada previamente por un juez requiere control posterior de legalidad. Esta exigencia depende de la naturaleza del acto y de su regulación específica, sin que pueda extenderse automáticamente a cualquier diligencia judicialmente autorizada.
Por tanto, aunque la defensa había denominado incorrectamente su solicitud como una búsqueda selectiva en bases de datos, esa imprecisión no convertía en ilícito el material obtenido. Debía prevalecer el derecho sustancial, pues la información reservada había sido recaudada con autorización judicial y sin desconocer las exigencias legales aplicables.
Finalmente, respecto de la posible existencia de comunicaciones relacionadas con terceros o procedimientos diferentes, la Sala señaló que las objeciones correspondientes podrían formularse durante la práctica probatoria, sin que esa circunstancia justificara la exclusión íntegra de las grabaciones.
El Tribunal revocó la exclusión decretada en primera instancia y admitió las grabaciones como prueba documental pública, al considerar que su obtención no había vulnerado el debido proceso probatorio.
La decisión se fundamentó en que los registros de comunicaciones policiales del CAD no constituían una base de datos personales sometida al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal y que, tratándose de información oficial reservada, la defensa había cumplido con la autorización judicial previa exigida por el artículo 125, numeral 9, del mismo estatuto, conforme a la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-186 de 2008. En consecuencia, la ausencia de control judicial posterior no generaba ilicitud probatoria, porque dicho control no era legalmente exigible para la actividad investigativa efectivamente desarrollada.
La regla decisoria de la providencia consiste en que la obtención de registros de comunicaciones oficiales de la Policía Nacional, aunque estén sometidos a reserva, no constituye por sí misma una búsqueda selectiva en bases de datos. Por ello, cuando la defensa accede a esa información mediante autorización judicial previa, no resulta exigible un control posterior de legalidad, salvo que la naturaleza del acto investigativo y su regulación específica así lo impongan.
Radicado 05001600020620240557101
