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LA FISCALÍA INCURRE EN PREVARICATO CUANDO MODIFICA CAPRICHOSAMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PARA HABILITAR BENEFICIOS PUNITIVOS AJENOS A LA JUSTICIA PREMIAL

SP115-2026; rad. 68970; CSJ – SP; M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

La sentencia SP115-2026 (rad. 68970) examina la responsabilidad penal de María Teresa Suárez Ochoa, quien para la época de los hechos se desempeñaba como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado. La actuación que dio origen al proceso penal en su contra se relaciona con una investigación que ella dirigió contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chará García, a quienes se vinculó con una organización criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia países de Centroamérica, especialmente Panamá. En paralelo con esa investigación, las autoridades panameñas incautaron el 23 de junio de 2017, en el río Ostión, un cargamento compuesto por 210.310 gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína, elementos que posteriormente ingresaron al proceso colombiano por vía de asistencia judicial internacional. Con base en ese material, la fiscal formuló imputación el 12 de abril de 2018 por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautores, y para ello utilizó tanto el informe pericial de Panamá como el contenido de interceptaciones telefónicas que, según su propia exposición, permitían definir la estructura de la organización y el papel de cada procesado.

La dificultad surgió después, cuando la misma fiscal empezó a alterar de manera sucesiva la calificación jurídica que inicialmente había comunicado. Primero, dentro de un preacuerdo celebrado el 1º de noviembre de 2018, eliminó la agravante específica del delito de tráfico de estupefacientes, a pesar de que el dictamen pericial de Panamá mantenía incólume la cantidad de cocaína incautada. Sobre esa base, además, introdujo como contraprestación una reducción asociada a la complicidad, pactando una pena de 88 meses de prisión. Más adelante, como ese preacuerdo fue improbado, volvió a presentar escrito de acusación y en audiencia del 31 de julio de 2019 modificó la forma de participación de coautoría a complicidad, pese a que seguía trabajando con la misma base fáctica y con los mismos elementos de conocimiento utilizados al momento de la imputación.

Posteriormente, ya en audiencia preparatoria, promovió un nuevo preacuerdo que otorgaba a los procesados una rebaja del 50% de la pena, con un pacto concreto de 64 meses y 15 días de prisión y multa de 1335 salarios mínimos, beneficio que fue rechazado por el juez de conocimiento por exceder el margen permitido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal. A partir de esa secuencia, la Fiscalía General de la Nación formuló cargos contra María Teresa Suárez Ochoa por prevaricato por acción agravado, al considerar que esas actuaciones no fueron simples decisiones discutibles de estrategia procesal, sino resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.

La controversia central que debió resolver la Corte consistió en establecer si las modificaciones introducidas por la fiscal a la calificación jurídica y a la estructura de los preacuerdos respondían a un ejercicio legítimo de su facultad de delimitación de la acción penal, o si, por el contrario, revelaban un apartamiento manifiesto, caprichoso e injustificado del ordenamiento jurídico. La Sala parte de una precisión dogmática importante: en el delito de prevaricato por acción, el término “resolución” no se restringe a providencias judiciales en sentido estricto, sino que comprende toda decisión con efectos jurídicos que el funcionario adopte en desarrollo de sus funciones. En esa lógica, la formulación de imputación, la acusación y los actos de parte de la Fiscalía que inciden en la pretensión punitiva del Estado pueden constituir resoluciones idóneas para la configuración del tipo penal. La Corte subraya que los fiscales gozan de un amplio margen funcional para impulsar el proceso, pero esa libertad no es arbitraria: debe estar gobernada por la objetividad, por el principio de legalidad y por una lectura fiel de los resultados de la investigación. Cuando esa potestad se ejerce sin soporte razonable y en contradicción abierta con la realidad probatoria, la actuación deja de ser una decisión funcional y se convierte en una resolución manifiestamente contraria a la ley.

En ese marco, la Corte analiza primero la supresión de la agravante específica del artículo 384 del Código Penal en el preacuerdo de noviembre de 2018. La Sala observa que la propia fiscal había tomado como base para la imputación el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá, el cual daba cuenta de una cantidad de cocaína claramente superior al umbral legal de agravación. Sin embargo, al momento de celebrar el preacuerdo, afirmó que de los elementos probatorios recaudados no se podía inferir la concurrencia de esa agravante. Para la Corte, esa afirmación no tiene sustento en la realidad procesal. No solo porque el informe pericial seguía siendo el mismo, sino porque en la audiencia de verificación del preacuerdo el juez le preguntó expresamente si la cantidad de estupefaciente era la señalada en ese dictamen, y la fiscal respondió afirmativamente sin hacer ninguna reserva. De ahí que la Sala concluya que el denominado “ajuste de legalidad” fue por completo injustificado. La importancia de este punto radica en que la Corte no se limita a decir que la fiscal se equivocó; sostiene algo más grave: que actuó con abierto desconocimiento de la investigación que ella misma había dirigido, de sus resultados y de lo fijado en la imputación. Por ello afirma que, aunque los delegados de la Fiscalía pueden delimitar los contornos fácticos y jurídicos de la acción penal, ese ejercicio debe obedecer a una lectura objetiva de los actos de investigación, y cuando se aparta de ella sin fundamento, adquiere un carácter caprichoso y ajeno al ordenamiento jurídico.

La Corte estudia luego la modificación de la forma de participación, de coautoría a complicidad, introducida en la audiencia de formulación de acusación. En este punto la defensa alegaba que la acusación es precisamente el escenario para depurar la calificación jurídica y que una reevaluación de las interceptaciones telefónicas hacía jurídicamente viable la tesis de la complicidad. Sin embargo, la Sala descarta esa explicación. Señala que la fiscal usó exactamente la misma base fáctica que había servido para imputar coautoría, especialmente los roles concretos atribuidos a cada procesado dentro de la estructura criminal. Los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y del 1º de abril de 2018, que contenían la síntesis de las interceptaciones telefónicas y habían sido dirigidos a ella como directora de la investigación, respaldaban la condición de líder de uno de los implicados y la participación activa de los otros dos en aspectos logísticos del tráfico de estupefacientes. Por eso la Corte afirma que acusarlos después como cómplices, partiendo de la misma base probatoria y sin que mediara una verdadera progresividad de la investigación, constituye una “contradicción abierta y manifiesta”. No se trató de un cambio razonado ni de una depuración objetiva del caso, sino de una alteración incompatible con el propio desarrollo del proceso y funcionalmente orientada a permitir reducciones punitivas mayores.

Ese juicio se ve reforzado, además, por el análisis que la Corte hace del preacuerdo presentado en audiencia preparatoria. Allí la fiscal, sobre la base de la nueva acusación por complicidad, pactó una rebaja del 50% de la pena, aunque el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal solo autoriza una disminución de hasta una tercera parte cuando el acuerdo se celebra después de presentada la acusación y antes del inicio del juicio. La defensa sostuvo que sobre el alcance de esas rebajas existían discusiones interpretativas y que, por tanto, no podía hablarse de prevaricato. La Corte reconoce que en materia de preacuerdos hay debates, pero rechaza que esa circunstancia ampare lo sucedido en este caso. La razón es que el problema no era únicamente el porcentaje de rebaja considerado aisladamente, sino la velada acumulación de beneficios obtenidos a partir de ajustes ilegales de la calificación jurídica. En otras palabras, el desconocimiento del artículo 352 no podía analizarse por separado, porque estaba integrado a una cadena de decisiones previas: la eliminación sin soporte de la agravante y la modificación injustificada de la coautoría a complicidad. Vistas en conjunto, esas actuaciones revelaban un diseño orientado a producir un tratamiento punitivo por fuera de los límites de la justicia premial. Por eso la Corte subraya que la actuación reglada de los fiscales les impide modificar el contenido de la imputación para otorgar beneficios a cambio de aceptaciones de cargos o de la posterior celebración de acuerdos.

Otro aspecto central del razonamiento radica en la respuesta a la objeción probatoria planteada por la defensa y por el delegado de la Procuraduría. Ambos cuestionaban que no se hubieran llevado al juicio todos los elementos materiales probatorios de la investigación fuente, especialmente las interceptaciones telefónicas completas, y que por ello no podía reconstruirse adecuadamente la realidad procesal enfrentada por la fiscal. La Corte rechaza esa exigencia. Explica que en materia de prevaricato no existe una especie de tarifa probatoria que obligue a trasladar integralmente el debate del proceso original. Lo relevante es que se acrediten los actos procesales en que se consolidaron las decisiones reputadas ilegales y que ingresen los elementos probatorios indispensables para entender el contexto bajo el cual el funcionario actuó. En este caso, la Sala considera que ese estándar sí se cumplió, porque al juicio ingresaron las actas y registros de audio de las audiencias pertinentes, el informe pericial de Panamá, los informes de investigador de campo y los testimonios necesarios para reconstruir la realidad procesal. De ahí que concluya que la tesis defensiva no genera una verdadera duda razonable, sino que propone una revisión ex post del caso, ajena a la convicción con la cual actuó la fiscal al momento de decidir.

Con base en ese análisis, la Corte concluye que las pruebas practicadas en el juicio oral y público sí permitieron conocer con suficiencia el panorama procesal que enfrentó María Teresa Suárez Ochoa y que, lejos de actuar dentro de márgenes razonables de discrecionalidad, modificó la calificación jurídica “en forma caprichosa” para viabilizar una reducción de pena contraria al orden jurídico. La ratio decidendi se concentra, entonces, en tres ejes conectados entre sí. En primer lugar, la fiscal eliminó sin sustento una agravante específica que seguía plenamente respaldada por el dictamen pericial de Panamá. En segundo término, con la misma base fáctica y probatoria que había servido para imputar coautoría, acusó como cómplices a los mismos procesados, sin que ese viraje obedeciera a la progresividad de la investigación ni a una depuración objetiva del caso. Finalmente, utilizó ese nuevo marco de imputación reducida para presentar un preacuerdo con una rebaja del 50% de la pena en una etapa procesal donde la ley solo permitía una reducción de hasta una tercera parte. La Corte no ve en estas decisiones errores de apreciación aislados ni meras discusiones interpretativas, sino un conjunto de resoluciones que, enlazadas entre sí, se apartaron abiertamente de la realidad probatoria y del marco normativo aplicable.

Consecuentemente, la Sala confirma la declaración de responsabilidad por prevaricato por acción agravado, pues considera acreditado que la fiscal actuó con conocimiento de la legalidad que debía observar y, aun así, optó por alterar injustificadamente la calificación jurídica para habilitar beneficios punitivos indebidos. No obstante, modifica la sentencia en el aspecto punitivo, porque encuentra que el tribunal de primera instancia dosificó mal la agravación del artículo 415 del Código Penal al aumentar tanto mínimos como máximos. Aplicando correctamente el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal, la Corte reduce la sanción a 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, y confirma en todo lo demás la condena. En suma, el fundamento decisorio de la sentencia radica en que la Fiscalía puede variar la calificación jurídica y negociar preacuerdos, pero no puede hacerlo de forma arbitraria, contradiciendo la propia investigación y utilizando esas variaciones como instrumento para otorgar beneficios punitivos por fuera de los límites de la ley.

SP115-2026

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