El fiscal de apoyo no está legitimado para acudir a la audiencia de revocatoria sin la fiscalía titular ni para apelar la decisión
STP8965-2025, rad. 143912, CSJ-SP, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, M.P.: Hugo Quintero Bernate
Contra el accionante se adelanta un proceso penal por los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y agravado. En las audiencias concentradas le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
La fiscalía titular de dicha actuación es la Fiscalía 71 Local de la Unidad de Competencia General de Cali. Posteriormente, mediante Resolución No. 0780 del 12 de junio de 2024, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali designó al Fiscal 19 Especializado de Cali como fiscal de apoyo.
El 22 de agosto, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. La audiencia se realizó el 26 del mismo mes, con la asistencia de la defensa, el procesado, el Fiscal 19 Especializado en calidad de fiscal apoyo, la víctima y el agente del Ministerio Público. El juez consideró que había desaparecido la inferencia razonable y revocó la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata del procesado.
El Fiscal 19 Especializado, en su calidad de fiscal de apoyo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión de primera instancia y ordenó la captura del accionante.
Frente a dicha decisión, el afectado interpuso acción de tutela. En primera instancia, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, dejó sin efectos todo lo actuado en la audiencia preliminar y ordenó al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías rehacer la diligencia. Este fallo fue impugnado por la fiscal titular y el fiscal de apoyo.
Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que los fiscales de apoyo, al igual que los defensores de apoyo, deben concurrir a las audiencias siempre en compañía del fiscal o defensor titular, conforme al parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004:
“Ahora bien, si bien el artículo 17 de la Resolución 985 de 2018 señala que ‘Se podrán asignar fiscales de apoyo en todas las investigaciones y demás actuaciones que se lleven a cabo en ejercicio de la acción penal, específicamente las que se adelanten de conformidad con el procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004’, tal reglamentación solo debe entenderse conforme a los mandatos del artículo 114 del C.P.P., donde, como ya se estableció, el legislador fue claro en sostener que el Fiscal General de la Nación o el fiscal delegado (titular) ‘podrá actuar con el apoyo’ de otro fiscal. La norma es clara al establecer un mandato facultativo frente al verbo ‘podrá’, pero imperativo en relación con el verbo ‘actuar’, pues le obliga a realizar una acción positiva, sin que pueda entenderse que la disposición lo faculta para omitir su deber legal y enviar al fiscal de apoyo a realizar su trabajo.”
En consecuencia, como el Fiscal 19 Especializado en calidad de fiscal de apoyo concurrió solo a la audiencia de revocatoria, carecía de legitimación procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto que concedió la solicitud de libertad. No obstante, el hecho de que haya apelado, se le haya concedido la alzada y el juez de circuito la haya resuelto a su favor, constituye una irregularidad que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del procesado.
Por tanto, la Sala ordenó mantener incólume la decisión adoptada por el juez de control de garantías y dejó sin efecto la interposición y sustentación del recurso de apelación realizado por el Fiscal 19 Especializado.
