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No basta con recibir los bienes para ser cómplice del delito de alzamiento; debe probarse que se conocía el propósito de defraudar a los acreedores

SP1537-2025, rad. 62238, CSJ-SP, M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto

Jorge Eliécer Ramírez Prieto es padre del joven A.D.R.C. y venía cumpliendo a su favor una cuota alimentaria fijada por un juzgado de familia. Cuando el joven cumplió 18 años, su padre cesó los pagos, a pesar de que la madre le advirtió que su hijo padecía trastornos mentales. Posteriormente, se declaró la interdicción por discapacidad mental y se designó como curadora a la progenitora.

La curadora y madre acudió ante el Juez de Familia para solicitar el aumento de la cuota alimentaria. Durante la audiencia de conciliación, celebrada el 2 de julio de 2015, se enteró de que, mediante la escritura pública n.º 1282, otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Ramírez Prieto había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX. En dicha escritura, él le transfirió todos sus bienes bajo la modalidad de renuncia a la hijuela que le correspondía, asumiendo ella la totalidad del supuesto pasivo de la sociedad conyugal.

Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Jorge Eliécer Ramírez Prieto como autor, y a MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX como cómplice, del delito de alzamiento de bienes. En primera instancia, se condenó al acusado y se absolvió a ella, pero el Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, la condenó. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, alegando que no existía prueba de la complicidad.

Al resolver la impugnación, la Corte abordó los siguientes temas: i) la estructura típica del alzamiento de bienes y ii) los elementos objetivos y subjetivos de la complicidad.

Sobre el primer punto, explicó que el tipo penal exige una obligación de carácter patrimonial que, si bien no tiene que estar vencida, sí debe preexistir al alzamiento. El sujeto pasivo es el acreedor, y el activo, el deudor, quien transfiere sus bienes con el fin de sustraerlos de las acciones de los acreedores. También puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como señala la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a causar detrimento a los intereses del acreedor, sin que se requiera como resultado un perjuicio efectivo:

“El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la ‘desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores’. Es decir, que el deudor, sujeto activo, mediante esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia.”

Asimismo, se precisó que el ocultamiento de bienes puede realizarse por diversos medios, siempre que la maniobra fraudulenta cree una situación de insolvencia real o aparente del sujeto activo. Por ejemplo: donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) a familiares o terceros; ventas ficticias; cambio de denominación o nombre de empresas; creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; desaparición física de bienes; constitución de cargas o gravámenes; constitución de sociedades de fachada para transferir bienes; liquidaciones de sociedades conyugales; o incluso la abstención de hacer efectivas obligaciones a su favor.

En cuanto a la complicidad, la Sala recordó que esta consiste en la contribución dolosa prestada al autor de una conducta punible en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores, siempre que haya mediado una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.

Respecto del dolo, se señaló que “… el cómplice debe querer la realización de un aporte al comportamiento delictivo del autor”,
lo que exige dolo tanto en el autor como en el cómplice, en relación con la comisión del delito y el aporte que cada uno va a realizar.

Al aplicar estos presupuestos al caso, la Corte Suprema advirtió que, aparte de la escritura pública suscrita por la procesada, mediante la cual aceptaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, con ello, el traspaso de todos los bienes que a su favor le hizo su pareja, la Fiscalía no presentó otras pruebas que demostraran que ella sabía que, con ese acto, contribuía al propósito de su cónyuge de ocultar los bienes que figuraban a su nombre, en perjuicio del hijo habido fuera del matrimonio.

Concretamente, la Fiscalía omitió demostrar:

i) Que la procesada conocía que su esposo tenía un hijo habido fuera del matrimonio;
ii) Que venía pagándole una cuota de alimentos hasta que cumplió los 18 años;
iii) Que el joven presentaba problemas psiquiátricos que le impedían valerse por sí mismo;
iv) Que, debido a ello, el padre tenía la obligación de continuar con la carga alimentaria después de la mayoría de edad;
v) Que, ante la injustificada interrupción de los pagos, fue demandado por alimentos;
vi) Que, con el fin de insolventarse económicamente para evadir dicha obligación, decidió liquidar la sociedad conyugal, renunciando a sus gananciales y cediendo todo el patrimonio a la procesada, quien, al aceptar dicho traspaso, habría contribuido conscientemente a la comisión del delito.

Por lo anterior, la Corte la absolvió por duda razonable.

Jorge Eliécer Ramírez Prieto es padre del joven A.D.R.C. y venía cumpliendo a su favor una cuota alimentaria que fijó un juzgado de familia. Cuando el joven cumplió los 18 años, su padre cesó los pagos, a pesar de que la madre del menor le advirtió que este sufría padecimientos mentales, al punto que se declaró la interdicción por discapacidad mental y se designó como curadora a la progenitora. 

La curadora y madre acudió ante el Juez de Familia para que se aumentara la cuota alimentara. Debido a eso se enteró durante la audiencia de conciliación, celebrada el 2 de julio de 2015, que mediante la escritura pública n.º 1282, otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, Ramírez Prieto disolvió y liquidó la sociedad conyugal con MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX. A esta le traspasó todos sus bienes, bajo la modalidad de renuncia de la hijuela que le correspondía, con asunción por ella de la totalidad del supuesto pasivo de la sociedad conyugal.

Por aquellos hechos, la Fiscalía acusó a Jorge Eliécer Ramírez Prieto como autor y a MARÍA AYDÉ ROJAS FÉLIX como cómplice del delito de alzamiento de bienes. La primera instancia condenó al acusado y la absolvió a ella, pero el Tribunal revocó el fallo para, en su lugar, condenarla. Fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de impugnación especial, alegando que no existía prueba de la complicidad. 

Al desatar la alzada, la Corte abordó los siguientes temas: i) la estructura típica de alzamiento de bienes, y ii) los elementos objetivos y subjetivos de la complicidad. 

Sobre el primer tema, explicó que el tipo exige una obligación de carácter patrimonial que, si bien no tiene que estar vencida, sí debe preexistir al alzamiento. El sujeto pasivo es el acreedor y el activo el deudor, quien traslada sus bienes con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor, sin que se exija como resultado el efectivo perjuicio:

“El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia.”

A su vez, precisó que el ocultamiento de los bienes se puede realizar por medios variados, siempre que la maniobra fraudulenta cree una situación de insolvencia real o aparente del sujeto activo, por ejemplo: donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; ventas ficticias; cambio de denominación o nombre de empresas; creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; desaparición física de bienes; constitución de cargas o gravámenes; constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, etc. 

Sobre la complicidad, la Sala recordó que se trata de la contribución dolosa prestada al autor de una conducta punible en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante. 

En cuanto al dolo, “… el cómplice debe querer la realización de un aporte al comportamiento delictivo del autor”, lo que exige dolo tanto en el autor como en el cómplice, en cuanto a la a la realización del delito y en aporte que cada uno va a hacer. 

Al aplicar aquellos presupuestos al caso, la Corte Suprema advirtió que, a parte de la escritura pública suscrita por la procesada en la cual aceptaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y con ello el traspaso de todos los bienes que a su favor le hizo su pareja; la Fiscalía no presentó otras pruebas que demostraran que ella conocía que con ese acto contribuyó al propósito de su cónyuge de ocultar los bienes que en cabeza suya figuraban, en perjuicio del hijo habido fuera del matrimonio.

Concretamente, la Fiscalía omitió demostrar:

  1. El conocimiento de que el esposo tenía un hijo habido fuera del matrimonio;
  2. que venía pagándole una cuota por alimentos hasta que cumplió los 18 años; 
  3. que el joven presentaba problemas siquiátricos que le impedían valerse por sí mismo; 
  4. que, a consecuencia de ese hecho, el padre tenía la obligación de seguir con la carga alimentaria después de haber cumplido la mayoría de edad;
  5. que ante su injustificada sustracción fue demandado por alimentos; 
  6. que con el fin de insolventarse económicamente para evadir la obligación, decidió liquidar la sociedad conyugal, renunciando a sus gananciales y cediendo todo el patrimonio a favor de la procesada, quien con esa aceptación contribuyó conscientemente a la materialización de la conducta delictiva.

Por lo anterior, la absolvió por duda razonable.

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