LA RELACIÓN AMOROSA O EXTRAMATRIMONIAL CON UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO ACTIVA EL DEBER DE IMPEDIMENTO Y SU OMISIÓN CONFIGURA PREVARICATO POR OMISIÓN
SP214-2026; Rad. 72326; CSJ – SCP; M.P.: GERARDO BARBOSA CASTILLO
La decisión gira alrededor del denominado caso MACROMED y de la actuación desplegada por Carlos Alberto Vargas Bautista, quien para la época de los hechos se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Fiscalía le atribuyó haber incurrido en el delito de prevaricato por omisión porque, pese a mantener una relación de amistad íntima con Kelly Andrea Eslava Montes —abogada de la parte demandante dentro del proceso—, nunca manifestó impedimento y continuó conociendo el asunto hasta la expedición de la sentencia. Según la acusación acogida por la Corte, no se trataba de una relación ocasional o distante, sino de un vínculo personal “de vieja data”, que incluso trascendió al ámbito amoroso.
La defensa intentó desplazar el eje del debate hacia dos direcciones distintas. Por un lado, sostuvo que realmente no existía una “amistad íntima”, sino una relación amorosa o de amantes, intentando mostrar que la causal invocada por la Fiscalía no encajaba técnicamente en el supuesto normativo del impedimento. Por otro lado, alegó que no podía obligarse al funcionario a exteriorizar una relación secreta o clandestina, pues ello afectaría su intimidad personal y familiar. Incluso sostuvo que los impedimentos no constituyen un deber jurídico imperativo, sino una facultad del funcionario judicial.
A ello se sumaron cuestionamientos relacionados con el principio de congruencia. La defensa argumentó que la sentencia habría incorporado hechos no contenidos en la acusación, particularmente referencias a chats, llamadas telefónicas, entrega de documentos, interceptaciones y otros elementos utilizados para demostrar la relación entre el magistrado y la litigante. Desde esa perspectiva, se afirmaba que el fallo había “adicionado” la acusación mediante circunstancias fácticas que no fueron formuladas como hechos jurídicamente relevantes.
La Corte abordó el problema desde una distinción conceptual fundamental: una cosa son los hechos jurídicamente relevantes y otra muy distinta los medios de prueba o hechos indicadores utilizados para demostrarlos. Esa diferenciación fue central para resolver tanto el debate sobre congruencia como el análisis de tipicidad del prevaricato por omisión.
La Sala explicó que el núcleo de la acusación nunca fue la existencia de chats, llamadas, encuentros o relaciones laborales. Tampoco se estaba juzgando al magistrado por tener una relación sentimental con Kelly Andrea Eslava Montes. El verdadero núcleo fáctico consistía en algo mucho más preciso: Vargas Bautista omitió declararse impedido pese a mantener una relación de amistad íntima con la apoderada de una de las partes dentro del proceso judicial que tramitaba.
Desde esa perspectiva, los chats, las interceptaciones telefónicas, las expresiones amorosas, la utilización de teléfonos “brujos”, los encuentros y demás circunstancias personales no constituían hechos jurídicamente relevantes autónomos. Eran simplemente elementos probatorios o hechos indicadores utilizados por la Fiscalía para demostrar la existencia de la relación íntima. La Corte fue especialmente enfática en señalar que el principio de congruencia debe analizarse respecto de los hechos jurídicamente relevantes y no respecto de las pruebas utilizadas para acreditarlos. Por ello rechazó la idea de que la sentencia hubiera incorporado hechos nuevos o modificado el núcleo de la acusación.
Posteriormente, la Sala se ocupó de la naturaleza jurídica del deber omitido. La defensa insistía en que los impedimentos eran una simple facultad subjetiva del juez y no una obligación imperativa. Sin embargo, la Corte sostuvo exactamente lo contrario. Explicó que el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 imponía a magistrados y jueces el deber de declararse impedidos cuando concurrieran las causales previstas legalmente, entre ellas la amistad íntima con una de las partes, sus representantes o apoderados.
La Sala también descartó el argumento según el cual una relación amorosa excluiría la causal de amistad íntima. En realidad, para la Corte, el vínculo sentimental no debilitaba la configuración de la causal sino que la reforzaba. El problema no era la etiqueta que pudiera darse a la relación —amistad, romance o vínculo amoroso— sino la intensidad del nexo personal y su capacidad para comprometer la imparcialidad judicial. Por eso, la providencia resalta que la relación “incluso trascendió al ámbito amoroso”, expresión con la cual deja claro que el vínculo entre el magistrado y la litigante excedía ampliamente una relación social ordinaria.
De igual manera, la Corte negó que el derecho a la intimidad permitiera justificar el silencio del funcionario. El magistrado no estaba obligado a revelar públicamente detalles de su vida privada ni a exponer aspectos íntimos de su relación personal. Lo que sí tenía el deber jurídico de hacer era manifestar la existencia de una causal que comprometía objetivamente su imparcialidad. En criterio de la Sala, el deber de transparencia e imparcialidad judicial prevalecía frente a la pretensión de mantener en reserva una relación sentimental con la abogada de una de las partes.
Con base en ese razonamiento, la Corte concluyó que Carlos Alberto Vargas Bautista incurrió en el delito de prevaricato por omisión porque, teniendo el deber legal de declararse impedido, omitió hacerlo y conservó el proceso bajo su conocimiento hasta la expedición de la sentencia. La Sala precisó que el delito no se configuró por la existencia de una relación afectiva con la litigante, sino por el incumplimiento deliberado del deber funcional de apartarse del asunto judicial.
SP214-2026
