EXHIBIR FOTOGRAFIAS DE LOS SOSPECHOSOS NO AFECTA SU RECONOCIMIENTO EN JUICIO ORAL
SP007-2026; rad. 61198; CSJ-SP; M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
La Sentencia SP007-2026 (Rad. 61198) aborda un problema probatorio que suele generar debates intensos en la práctica judicial: la incidencia que puede tener la exhibición previa de fotografías en la validez del señalamiento realizado por testigos en juicio oral. El debate no giró en torno a la materialidad del homicidio —aspecto no discutido— sino sobre la responsabilidad de los procesados, específicamente si la identificación efectuada por las testigos estaba viciada porque, en etapas iniciales de la investigación, la Policía les habría mostrado una fotografía de uno de los acusados sin cumplir las formalidades del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte estructura el problema jurídico en términos claros: determinar si la eventual exhibición de una fotografía, al margen de las solemnidades propias del reconocimiento formal, contamina de manera trascendente la identificación realizada en juicio y, por esa vía, impide desvirtuar la presunción de inocencia. En otras palabras, debía establecer si toda exhibición de imágenes constituye un reconocimiento formal defectuoso o si puede tratarse simplemente de un acto de investigación que no condiciona la valoración probatoria posterior.
La Sala parte de una distinción conceptual fundamental. Reitera que el reconocimiento fotográfico regulado en el artículo 252 del CPP no es un medio de prueba autónomo; se trata de un acto de investigación cuyo resultado puede integrarse al testimonio cuando el declarante hace referencia a él en juicio. Esta precisión es relevante porque impide concebir el acta de reconocimiento como un documento probatorio independiente. Lo verdaderamente decisivo es la declaración rendida en audiencia pública, sometida a contradicción, inmediación y valoración integral.
A partir de allí, la Corte diferencia entre las diligencias formales de reconocimiento —en fila de personas o mediante fotografías, practicadas con observancia de requisitos legales— y los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a la declaración testimonial. Estos últimos no están revestidos de solemnidades específicas porque no constituyen actos probatorios autónomos, sino manifestaciones del conocimiento que el testigo expresa bajo juramento en juicio. Asimismo, precisa que la exhibición de fotografías por parte de la policía judicial en etapas preliminares puede ser simplemente una técnica de conducción de la investigación, sin que ello implique la realización de un reconocimiento formal en sentido estricto.
La ratio decidendi se articula entonces sobre un criterio de trascendencia. La Corte enfatiza que no basta con alegar una irregularidad en la exhibición de fotografías; es indispensable demostrar cómo esa circunstancia afectó de manera real y concreta la fiabilidad del señalamiento. La nulidad o la pérdida de fuerza probatoria no se derivan automáticamente de un defecto formal, sino de la acreditación de su impacto sustancial en la credibilidad o determinación de la identificación.
En el caso concreto, la Sala advierte que no existe claridad suficiente sobre los pormenores de la exhibición fotográfica y que, en todo caso, las testigos realizaron una identificación directa, coherente y consistente en juicio. Explicaron las razones por las cuales pudieron observar a los agresores, detallaron las condiciones de visibilidad, la cercanía física y el hecho de que no portaban casco, y justificaron el conocimiento previo que tenían de los procesados. La eventual exhibición de una fotografía no fue presentada como el elemento determinante del reconocimiento, sino como un episodio marginal dentro de la investigación inicial. No se demostró que ese acto hubiera inducido o direccionado el señalamiento.
Desde esta perspectiva, la Corte concluye que la identificación en juicio conserva autonomía probatoria y que la supuesta irregularidad carece de trascendencia. La decisión reafirma que el sistema acusatorio privilegia la prueba producida en juicio oral y que la libertad probatoria impide convertir el reconocimiento formal del artículo 252 en un requisito indispensable para acreditar la identidad del autor. La identificación puede fundarse válidamente en el testimonio directo, siempre que este sea coherente, verosímil y sometido a contradicción.
La relevancia doctrinal de la sentencia radica en consolidar una distinción que evita confundir actos de investigación con medios de prueba. La exhibición preliminar de fotografías no equivale automáticamente a un reconocimiento formal defectuoso, ni genera por sí misma una contaminación probatoria. El eje del análisis no es el formalismo, sino la trascendencia real del eventual yerro. En esa medida, la Corte reafirma un estándar racional de valoración probatoria que exige examinar el contexto integral del testimonio y no aislar irregularidades hipotéticas sin impacto demostrable.
En conclusión, la providencia establece que la eventual exhibición de fotografías por parte de la policía judicial no determina el señalamiento cuando la identificación en juicio se sustenta en el conocimiento previo, la observación directa y la coherencia del relato. El criterio decisivo es la fiabilidad del testimonio rendido en audiencia pública, no la existencia de formalidades preliminares que, aun de haberse omitido, no inciden de manera trascendente en la convicción judicial.
SP007-2026
