EL PRINCIPIO DE CONFIANZA NO EXIME DE RESPONSABILIDAD AL ORDENADOR DEL GASTO QUE OMITE SU DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL
SP707-2024; RAD. 62934; CSJ – SP; M.P.; JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
La sentencia aborda un punto particularmente relevante dentro de la teoría de la imputación objetiva: el alcance del principio de confianza como posible eximente de responsabilidad penal, especialmente cuando se trata de funcionarios que actúan en contextos de división funcional del trabajo.
La Corte parte de una premisa clara: el principio de confianza no es una cláusula general de exoneración. Su fundamento descansa en la autorresponsabilidad. En escenarios donde varias personas intervienen en una actividad jurídicamente relevante, cada una puede confiar en que las demás cumplirán adecuadamente sus deberes, siempre que actúe dentro de su propio ámbito funcional y no existan señales que hagan previsible una irregularidad. La confianza, entonces, es legítima cuando el sujeto no ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado y no le corresponde un deber específico de control.
Sin embargo, la sentencia delimita con precisión el alcance de esa regla. El principio de confianza no puede invocarse cuando quien pretende ampararse en él es precisamente el realizador del comportamiento típico o cuando ostenta una posición que le impone un deber jurídico directo de verificación y supervisión. En el caso concreto, el procesado no era un simple interviniente periférico; era el ordenador del gasto y quien finalmente suscribía los contratos. En esa medida, no podía trasladar su responsabilidad a los funcionarios técnicos que participaron en etapas previas del trámite contractual.
La Corte sostiene que la existencia de equipos asesores o de funcionarios subordinados no elimina el deber propio de quien tiene la competencia decisoria final. Delegar tareas no significa delegar responsabilidad penal cuando el ordenamiento impone un deber personal de control. Si el funcionario, pese a esa obligación, omite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y procede a la suscripción del contrato, crea un riesgo jurídicamente relevante que se concreta en el resultado típico.
El aporte central de la decisión radica en integrar el principio de confianza dentro del análisis de imputación objetiva y del deber objetivo de cuidado. La confianza legítima opera como límite de responsabilidad cuando el sujeto actúa dentro de su rol y no incrementa el riesgo. Pero cuando el propio agente tiene el deber normativo de evitar ese riesgo, la confianza en terceros deja de ser jurídicamente válida.
En términos prácticos, la sentencia envía un mensaje claro para la administración pública: la desconcentración funcional no equivale a transferencia de responsabilidad penal. Los cargos directivos o de decisión implican un estándar reforzado de diligencia. Doctrinalmente, la decisión reafirma que el principio de confianza no puede utilizarse como argumento automático de defensa, sino que su aplicación exige un examen riguroso del rol funcional, del deber de control y de la creación del riesgo.
En síntesis, la Corte no niega la vigencia del principio de confianza; lo delimita. Y lo hace recordando que la responsabilidad penal se define por la posición normativa del sujeto frente al riesgo y no por la simple existencia de subordinados que hayan intervenido en el procedimiento.
SP707-2024
