
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir
SP3213-2024, rad. 59216, CSJ-SP, M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
En este caso, la Sala resolvió el recurso de casación presentado por el defensor de Jorge Luis Afanador Arenas, condenado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. La discusión central giró en torno a si la condición mental del afectado, Jann Leonard García, le impedía consentir los actos sexuales y si el procesado se aprovechó de dicha situación. Tras un análisis exhaustivo del caso, la Corte determinó que no se cumplía con el estándar probatorio necesario para sustentar la condena y absolvió al acusado.
En primer lugar, la Corte destacó que las instancias anteriores cometieron un error al asumir que el simple diagnóstico de retraso mental de Jann Leonard, quien padece el síndrome de Apert, anulaba automáticamente su capacidad de consentir actos sexuales. Se evidenció que la condena fue construida sobre una presunción irreflexiva, basada en la discapacidad mental de la víctima, sin que se demostrara de manera concluyente que dicha condición afectara específicamente su capacidad de autodeterminación en el ámbito sexual. La Corte resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no se puede asumir que toda persona con discapacidad carezca de capacidad para consentir, sino que esta debe ser probada caso por caso. En palabras de la Corte, “afirmar sin más que por su situación de discapacidad son incapaces de comprender y consentir actos sexuales, es una afirmación que lesiona sus derechos y su dignidad, por lo que no puede ser una conclusión simplemente inferida, sino que debe ser probada”.
Asimismo, se cuestionó de manera severa el dictamen pericial de la psiquiatra Teresa Pérez Osorio, cuyo análisis fue considerado insuficiente y poco riguroso. La experta sostuvo que Jann Leonard poseía una edad mental de entre 9 y 11 años y que su capacidad de comprensión era limitada, pero estas afirmaciones carecían de una base sólida. Según la Corte, “lo que se esperaría de una experticia de dicha índole, para tener por acreditada la cualificación especial del tipo penal, es que la médica especializada estuviese en capacidad de indicar que el nivel de discapacidad de Jann Leonard es de tal dimensión, que descarta la posibilidad de que el examinado pueda alcanzar la suficiente autonomía personal para decidir sobre el disfrute de su sexualidad”. Sin embargo, la perito no realizó un análisis integral ni evaluó adecuadamente el contexto social y las interacciones de la víctima, limitándose a conclusiones generalizadas y carentes de soporte técnico-científico.
Por otra parte, la Corte evidenció que hubo un falso juicio de identidad por tergiversación, ya que el Tribunal otorgó al dictamen pericial un alcance que este no tenía. Las conclusiones sobre la incapacidad de la víctima para consentir los actos sexuales no estaban respaldadas por los elementos del peritaje ni por otras pruebas del proceso. Además, se cometió un falso juicio de legalidad al valorar como prueba de referencia declaraciones previas de Jann Leonard, las cuales no fueron introducidas al juicio con las formalidades requeridas.
En cuanto a la interpretación del artículo 210 del Código Penal, la Corte determinó que las instancias hicieron una aplicación errónea de la norma al presumir, sin mayor análisis, que la condición mental de la víctima encajaba automáticamente dentro de la cualificación especial del sujeto pasivo prevista en dicho artículo. La jurisprudencia enfatiza que este tipo penal exige no solo la existencia de una incapacidad para consentir, sino también la demostración de que el sujeto activo tuvo conocimiento de dicha incapacidad y se aprovechó de ella para ejecutar el acto sexual. En este caso, no se acreditó ni la incapacidad absoluta de la víctima para consentir ni que el acusado actuara con conocimiento y abuso de dicha condición.
Un aspecto fundamental señalado por la Corte fue la relación entre Jann Leonard y Jorge Afanador. Se evidenció que ambos mantenían una relación cercana, basada en la confianza y el interés mutuo. Jann Leonard, según los testimonios de sus familiares, demostraba independencia en ciertos aspectos de su vida, como salir solo, cumplir horarios y cuidar su presentación personal. Estas circunstancias generan dudas razonables sobre la falta de consentimiento en los actos sexuales y refuerzan la necesidad de preservar la presunción de inocencia del acusado.
Finalmente, la Corte concluyó que el material probatorio recaudado no cumplía con el estándar exigido para desvirtuar la presunción de inocencia y emitir una condena. En sus palabras, “no hay soporte sólido alguno del cual pueda concluirse, en el estándar exigido para condenar, que en el ámbito de los derechos sexuales o reproductivos, Jann Leonard se encuentre en incapacidad de decidir y de expresar consentimiento o rechazo, desde su reconocida diversidad”. Ante la duda razonable sobre la capacidad de Jann Leonard para consentir y sobre si el acusado se aprovechó de su condición, la Corte decidió casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
SP3213-2024