Los jueces solo pueden condenar por agravantes genéricos y específicos que hayan sido imputados fáctica y jurídicamente.
SP2288-2024, rad. 58172, Sala Penal, CSJ, M.P.: Carlos Roberto Solórzano Garavito
El representante legal de una empresa transportadora vendió al dueño de un vehículo de transporte público la tarjeta de operaciones No. 481053 para que pudiera operar. Sin embargo, el vehículo fue inmovilizado y llevado a Los Patios. El propietario presentó la tarjeta ante la Secretaría de Movilidad, pero le informaron que era falsa y no estaba registrado en el Ministerio de Transporte. Al consultar con el representante legal, este le dijo que debía transferir el vehículo a la empresa para obtener una tarjeta válida. Tras hacer el traspaso, el Ministerio emitió la tarjeta No. 588297.
Por estos hechos, la Fiscalía acusó al representante legal de estafa (art. 246 C.P.) y falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 inciso 1°). El juez de primera instancia lo absolvió de estafa, pero lo condenó por falsedad material en documento público, agravado por el inciso 2°, relacionado con medios motorizados. El Tribunal confirmó esta decisión.
Al resolver el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia abordó el siguiente problema: ¿puede un juez condenar por un agravante que no fue imputado jurídicamente, aunque sí se mencionó fácticamente en la acusación?
Para resolver el interrogante, la Sala recordó entre la acusación y la sentencia debe existir congruencia, pues no se puede emitir una condena por hechos que no consten en la acusación. Luego, precisó que la congruencia también se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor de punibilidad:
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
En este caso, la Fiscalía, aunque presentó hechos relevantes que encajaban en el inciso 2° del artículo 290, no imputó jurídicamente este agravante, sino el del primer inciso. Por lo tanto, los jueces de instancia no debieron aplicar el aumento del inciso 2°, que incrementa la pena en ¾ partes, en lugar del aumento de ½ consagrado en el inciso 1°:
Las instancias, sin embargo, desconocieron esa situación. Optaron por condenar al acusado con base en la pena prevista en el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal, como si fuera de su resorte superar las falencias del ente acusador, en orden a ajustar la imputación jurídica de los hechos investigados, incluso, en desmedro de los intereses del enjuiciado.
Finalmente, la Corte concluyó que, al basarse en la conducta imputada jurídicamente por la Fiscalía -falsedad en documento público agravada por el uso-, la acción penal había prescrito. Lo anterior porque la pena máxima era de 9 años, aumentada a 13 años y 6 meses por el agravante del inciso 1°, lo que establecía un plazo de prescripción de 6 años y 9 meses desde la audiencia de imputación. Como aquella audiencia se celebró el 9 de abril de 2012, el término de prescripción vencía el 9 de enero de 2019, pero la sentencia de segunda instancia fue emitida el 28 de noviembre de 2019, cuando ya había prescrito.}
SP2288-2024
