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El interés indebido en la celebración de contratos no puede especularse, el juez debe mirar la legalidad e imparcialidad del servidor.

SP 1699-2024, rad. 56667, CSJ-SP, M.P.: Hugo Quintero Bernate 


El 12 de marzo de 2015 se aperturó un proceso de licitación con fecha de cierre el día 27 de marzo de 2015, cuyo pliego de condiciones exigía el certificado de no sanción de la empresa o empresas participantes. El 19 de marzo de 2015 se expidió la adenda No. 2, que exigió también el certificado de no sanción del representante legal de la empresa o de las empresas de las uniones temporales.

Solo la unión temporal DELTHAC 1A anexó la documentación requerida, porque tenía los certificados desde antes de la solicitud. Luego, en la etapa de subsanación, las demás empresas aportaron certificados expedidos con fecha posterior al cierre del proceso, y el comité evaluador no los aceptó. Finalmente, en audiencia de adjudicación, un proponente señaló que el certificado de no sanción del representante legal de DELTHAC 1A era falso; pero el comité igual le adjudicó el contrato y no compulsó copias a la Fiscalía.

Por estos hechos, tres miembros del comité evaluador fueron condenados en ambas instancias por interés indebido en la celebración de contratos. Para los jueces, se demostró que favorecieron a la empresa DELTHAC 1A al solicitar certificados adicionales cuando faltaban cuatro días para el cierre del proceso, pues era un plazo irrazonable para conseguirlos y sabían que solo aquella empresa podría presentarlos porque los tenía desde antes.

Al resolver el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el favorecimiento se verificó a partir de especulaciones e inferencias lógico-jurídicas inválidas. Para empezar, precisó que la adición al pliego de condiciones se originó por una observación realizada por una empresa diferente a la adjudicataria. Y no existía ninguna prueba de que aquel tercero hiciera tal observación en complot con el comité para crear un requisito que beneficiara a DELTHAC 1A.

En cuanto al término de cuatro días, señaló que en ese entonces la normatividad permitía modificaciones al pliego de condiciones hasta tres días antes del cierre de la licitación. Y que, de todas formas, no era un plazo imposible de cumplir, ya que se demostró que la Superintendencia de Industria y Comercio expedía los certificados en dos o tres días hábiles después de su solicitud y pago. Además, se comprobó que los proponentes solicitaron y pagaron los documentos después del cierre de la licitación, por lo que no obtenerlos a tiempo fue resultado de su propia negligencia.

En segundo lugar, la Corte señaló que del hecho indicador de tener previamente el certificado exigido por la adenda No. 2, no se infiere inequívocamente el hecho indicado de que DELTHAC 1A sabía con antelación que iban a exigir tal documento; pues no es una regla de la experiencia que siempre que se cumple con un requisito antes de su exigencia es porque se conocía su futura solicitud. Además, un indicio como prueba de cargos no puede ser solo una de las hipótesis posibles, sino que el juez debe considerar todas las variables que puedan afirmar o desvirtuar la inferencia; en el presente caso la precaución de DELTHAC 1A o su experiencia en otros concursos. 

En cuanto al certificado falso del representante de la unión temporal, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la adenda No. 2 no exigió aquel documento, sino únicamente los de los representantes de cada empresa que conformó la unión temporal. Al no ser un requisito, aquel certificado espurio no fue valorado por el comité evaluador ni tuvo ninguna influencia; razón por la cual su falsedad en nada impedía la adjudicación del contrato a DELTHAC 1A.

Por otro lado, el hecho de que el comité evaluador no haya compulsado copias no significa mucho. Podría ser que decidieron no hacerlo porque ya sabían que uno de los proponentes había presentado una denuncia, porque no estaban al tanto de que debían hacerlo, o porque no verificaron si el documento era realmente falso.

Respecto de negarse a aceptar certificados expedidos con fecha posterior al cierre del proceso, la Sala concluyó que, además de que los acusados tenían voz, pero no voto en el comité evaluador; tal negativa se justificó en jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que en la etapa de subsanación solo se enmienda la prueba, no el requisito.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia explicó que el interés indebido en la celebración de contratos no puede depender de la subjetividad del juez, sino que la actuación del servidor público debe analizarse bajo el principio de imparcialidad y legalidad. Por tanto, si actuó conforme a las leyes y reglamentos que regulan la contratación estatal y no existieron datos relevantes que permitan inferir que se interesó indebidamente, el proceso fue realizado con parámetros de rectitud.


SP 1699-2024

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