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El testimonio de la víctima puede bastar para condenar por acoso sexual

SP006-2026, rad. 62731, CSJ-SP, M.P.: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

En la sentencia SP006-2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolla de forma precisa el delito de acoso sexual del artículo 210 A del Código Penal, y lo hace con un doble propósito: por un lado, fijar con claridad su estructura típica (qué exige el tipo penal y cómo se configura); y, por otro, depurar la discusión probatoria que suele presentarse en este tipo de casos, particularmente en lo relativo al testimonio de la víctima como fuente suficiente para estructurar una condena.

La Sala parte de recordar que el acoso sexual fue incorporado al ordenamiento penal como un delito autónomo, introducido por la Ley 1257 de 2008, y que su configuración responde a la necesidad de sancionar formas de violencia sexual que no requieren acceso carnal ni actos sexuales plenos, pero que afectan de manera grave la libertad, la dignidad y la autodeterminación sexual de la víctima. Desde esa perspectiva, la Corte enfatiza que se trata de una conducta que se agota en el hostigamiento o asedio con fines sexuales no consentidos, sin que sea exigible la producción de un resultado material adicional.

Uno de los primeros aspectos que la Sala aclara es que el acoso sexual es un delito especial propio, en la medida en que exige un sujeto activo cualificado. Esto significa que no cualquier persona puede ser autor, sino únicamente quien actúe valiéndose de una posición de superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder frente a la víctima. La Corte precisa que esa superioridad no se limita a relaciones formales o jerárquicas estrictas, sino que puede derivarse de contextos laborales, familiares o sociales en los que el agresor tenga una capacidad real de influencia o dominación sobre la persona acosada. En el caso concreto, esa superioridad se materializaba en la relación laboral existente entre el acusado y la víctima.

En cuanto a la conducta típica, la Sala destaca que el tipo penal se estructura a partir de los verbos acosar, perseguir, hostigar o asediar, los cuales pueden realizarse de manera física o verbal. La Corte subraya que estos verbos remiten a una idea de insistencia, de modo que el acoso sexual no se identifica con un acto aislado o meramente ocasional, sino con una conducta que, por su reiteración o continuidad, genera una situación de presión, incomodidad o intimidación de contenido sexual para la víctima. No obstante, la Sala aclara que esa reiteración no debe entenderse como una exigencia de prolongación indefinida en el tiempo, sino como la presencia de un patrón de comportamiento insistente, apreciado en el contexto específico de cada caso.

Un punto central del análisis de la Corte se refiere al elemento subjetivo del tipo, esto es, la exigencia de que la conducta se realice con fines sexuales no consentidos. La Sala explica que lo determinante no es la forma externa de los actos, sino que se acredite que el comportamiento tenía una finalidad sexual y que esa finalidad no fue consentida por la víctima. En este aspecto, la Corte es particularmente enfática al señalar que el consentimiento debe ser expreso e inequívoco, y que no puede inferirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia de la persona afectada. Esta precisión resulta relevante, pues impide que se trasladen a la víctima cargas indebidas de reacción o oposición para descartar la tipicidad de la conducta.

En lo relativo al valor del testimonio de la víctima en delitos como este, la Sala se enfrenta a la objeción defensiva de “falta de corroboración”, según la cual no puede condenarse si no hay otros testigos directos o apoyos externos robustos. Frente a ello, la Corte responde con una regla que formula de manera expresa: “En esa medida, la sentencia de condena puede sustentarse, incluso, con el único testimonio de la víctima, solo que corresponde al juzgador llevar a cabo un análisis racional acerca de los aspectos intrínsecos y extrínsecos de su relato, que lleven al convencimiento acerca de su credibilidad.”

La frase anterior es decisiva porque fija el estándar: la Sala no exige corroboración como tarifa. Lo que exige es racionalidad en la valoración: que el juez explique por qué el relato es creíble atendiendo a su coherencia interna y a los elementos externos que lo rodean. En el caso concreto, la Sala va un paso más allá y aplica la regla con total claridad: “la declaración de la víctima resulta lo suficientemente contundente para condenar al procesado, no solo (…) acerca de la coherencia del relato, sino porque de su dicho no se avizora ninguna circunstancia que la motivara, sin razón válida, a afectar al acusado.” Es decir, la Corte justifica la suficiencia del testimonio a partir de criterios de credibilidad que enumera y aplica: coherencia, contundencia, y ausencia de un motivo inválido para incriminar.

La Sala refuerza ese razonamiento con una explicación contextual que tiene impacto directo en la práctica probatoria: recuerda que en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es común que el agresor actúe en escenarios sin terceros, y por eso los denomina “delitos a puerta cerrada”, precisando que “esa es la razón por la que la víctima suele ser el único testigo del abuso o la agresión.” Con ello, la Corte no está diciendo que “todo testimonio basta”; lo que está diciendo es que sería un error exigir, como regla general, la presencia de testigos directos o corroboraciones imposibles, porque la dinámica misma de estos delitos suele excluirlos. La regla se sostiene, entonces, en dos movimientos: (i) aceptar que la víctima puede ser el único testigo; y (ii) exigir al juez un análisis racional serio de credibilidad para que esa sola declaración pueda sostener una condena.

Al aplicar estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que el comportamiento del acusado no se redujo a un solo episodio, sino que estuvo precedido por manifestaciones verbales de contenido lascivo, seguidas de actos físicos progresivos que culminaron en tocamientos no consentidos. Todo ello ocurrió en un contexto de relación laboral, en el cual el agresor se valía de una posición de poder frente a la víctima. Para la Corte, ese conjunto de circunstancias permite afirmar la existencia de una conducta insistente, orientada por fines sexuales y carente de consentimiento, que encaja plenamente en la descripción típica del artículo 210 A del Código Penal.

Desde esta óptica, la Sala reafirma que el acoso sexual no es una figura residual ni subsidiaria de otros delitos sexuales, sino una infracción autónoma, con elementos propios y con un ámbito de aplicación específico. Su correcta comprensión —advierte la Corte— exige abandonar lecturas que pretendan minimizar el alcance del tipo o exigir requisitos no previstos por el legislador, como la existencia de un resultado sexual consumado o una resistencia activa de la víctima.

Impacto práctico de la decisión: la sentencia SP006-2026 ofrece un marco interpretativo claro para la aplicación del delito de acoso sexual, especialmente en escenarios laborales y de poder asimétrico. Reafirma que la conducta se estructura sobre la insistencia, la finalidad sexual no consentida y la superioridad del agresor, y que no puede relativizarse el consentimiento ni trasladarse a la víctima la carga de demostrar oposición. En la práctica judicial, esta decisión fortalece la protección penal frente a formas de violencia sexual que, aunque no culminen en acceso carnal, lesionan de manera grave la dignidad y la libertad sexual de las personas.

SP006-2026

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