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La competencia del juez de tutela en segunda instancia llega hasta que la Corte Constitucional se pronuncia sobre la revisión del caso.

AP2420-2024 (57084), M.P. Gerardo Barbosa Castillo

El denunciante presentó tutela contra la decisión del sindicato de retirarlo del cargo de directivo sindical y convocar elecciones para suplirlo. El juez de primera instancia la negó, pero el Juez Segundo Civil del Circuito, que conoció el proceso en segunda instancia, concedió el amparo el 19 de febrero y ordenó reintegrar al accionante.

El 25 de febrero, la persona  elegida para suplir el cargo solicitó la nulidad, porque no se le vinculó y no pudo ejercer su derecho de defensa. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el juez decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda. En el nuevo fallo de primera instancia se concedió el amparo, pero el juez, al conocer la segunda instancia, lo negó mediante fallo del 29 de abril de 2016.

Por el auto del 10 de marzo y el fallo del 29 de abril, al juez se le denunció por prevaricato por acción y la fiscalía solicitó ante el Tribunal preclusión por atipicidad objetiva, pero este la negó, argumentando que el juez no tenía competencia para declarar la nulidad y no existió razón para que variara su postura de un fallo al otro.

Al estudiar la apelación, la CSJ-SP resolvió los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene competencia el juez de tutela en segunda instancia, aún después de haber dictado sentencia, para declarar la nulidad de todo lo actuado? y ¿Comete prevaricato el juez de tutela que concede el amparo y luego, cuando vuelve a conocer la tutela en virtud de una nulidad, lo niega?

Para responder a estas preguntas, la Sala explicó que el prevaricato por acción exige que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley, es decir, “que sea ostensible y manifiestamente ilegal”, que violente “de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”. Por tanto, no será prevaricadora la decisión que se funde en un examen concienzudo del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.

Respecto del auto del 10 de marzo, la CSJ-SP concluyó que no fue manifiestamente contrario a la ley porque el juez de tutela de segunda instancia es competente para decidir las nulidades solicitadas al interior del proceso de amparo, incluso después de proferido y notificado el fallo que resuelve la impugnación y antes de que este sea seleccionado o excluido para su revisión por la Corte Constitucional. Además, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del trámite a quienes pueden resultar afectados por la decisión, es un error que incide gravemente en el debido proceso; por lo que lo correcto es invalidar toda la actuación y devolver el proceso al juez de primera instancia para que lo reinicie y subsane el error.

Respecto de la decisión del 29 de abril, concluyó que no es prevaricadora porque la decisión no es contraria a derecho por el simple hecho de diferir del fallo inicial, pues el cambio de postura obedeció a razones esenciales: la subsidiariedad, según la cual la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso sí existían, como apelar ante la Asamblea General del Sindicato o presentar ante la justicia ordinaria una demanda contra el acto de la junta directiva y, si estimaba un perjuicio irremediable, solicitar en aquella la suspensión provisional del mismo. La segunda razón fue que en el acervo probatorio existían nuevos elementos de juicio aportados por el tercero vinculado que demostraron el incumplimiento del accionante de sus obligaciones como afiliado del sindicato, lo que puso en duda que su retiro del cargo se hiciese violando sus derechos.

AP2420-2024 (57084), M.P. Gerardo Barbosa Castillo

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