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MALTRATO ANIMAL: EL “MENOSCABO GRAVE” SE PRUEBA POR EL IMPACTO FUNCIONAL, NO SOLO POR LA APARIENCIA

SP1117-2025, rad. 66705, CSJ-SP, M.P.: CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

En la Sentencia SP1117-2025 (Rad. 66705), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asume el caso como un ejercicio de control sobre la primera condena dictada en segunda instancia vía impugnación especial, y anuncia desde el inicio que su decisión será confirmar la condena. En lo sustancial, la Sala encuadra el debate en dos ejes que se conectan: (i) la protección animal y la tipificación del maltrato animal, y (ii) si, al valorar integralmente las pruebas, existía o no duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.

Para fijar el marco, la Sala recuerda que desde la Ley 84 de 1989 se afirma una especial protección contra el sufrimiento y el dolor, y que el reconocimiento de los animales como “seres sintientes y no como cosas” se traduce en el deber estatal de protección y explica que la Ley 1774 de 2016 tipificara penalmente conductas de maltrato. A partir de allí, la Sala resalta principios que orientan el trato hacia los animales —“protección al animal”, “bienestar animal”, “solidaridad social”, “responsabilidad” y “deber de abstenerse”— y que, en conjunto, refuerzan la idea de que el maltrato animal debe ser prevenido, investigado y sancionado cuando se cumplen los requisitos del tipo.

En el plano estrictamente penal, la Sala se concentra en el artículo 339A: no basta cualquier acto, sino que el maltrato debe producir muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o integridad física del animal. Por eso, al explicar la estructura del tipo, la Sala deja claro el bien jurídico (“la vida, la integridad física y emocional de los animales”), el verbo rector (“maltratar”) y el ingrediente decisivo: la afectación grave. El punto técnico más importante es la exigencia de “menoscabo grave”, que se entiende como un impacto significativo y no una afectación ligera; y que debe determinarse “en cada caso particular”. La Sala complementa esto con ejemplos normativos de crueldad del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, como “herir o lesionar (…) por (…) cortada o punzada”, y advierte expresamente que “no todos los actos de crueldad (…) son sancionables por el derecho penal”, pues se requiere demostrar ese umbral de gravedad, lo cual —dice— ocurre en el análisis de los daños sufridos por chéster.

Ya en la aplicación al caso concreto, la Sala reconstruye la escena fáctica principal: el acusado llegó a la finca “La Garita” y “procedió a atacar (…) con machete a chéster”, causándole una herida grave, en un contexto de conflicto familiar por disputas de tierras. El núcleo de la discusión probatoria estaba en si la condena podía sostenerse frente a las objeciones de la defensa, especialmente sobre videos, fotografías, tiempos, y supuestas inconsistencias. La Sala responde con un criterio explícito: hará un “análisis probatorio de manera integral” y verifica si el estándar de condena se cumplió conforme al artículo 381 de la Ley 906, es decir, “conocimiento más allá de toda duda” fundado en pruebas debatidas en juicio.

En esa valoración integral, la Sala otorga peso al testimonio de la víctima Blanca Amelia Medina Torres, describiéndolo como una “narrativa” que corresponde al desarrollo de los hechos y que resulta “testimonio creíble”, con “refuerzo” en imágenes, lo dicho por policías, CTI y veterinarios. Y, en vez de tratar como decisiva la ausencia de manchas de sangre en la macheta durante el procedimiento, incorpora un dato fáctico explicado en el juicio: que el agresor limpió el arma con material vegetal, lo cual permite inferir por qué el patrullero no observó sangre. La Sala también articula la prueba técnica del “menoscabo grave”: las historias clínicas y testimonios veterinarios describen una lesión “cortopunzante” en el cráneo y secuelas, lo cual se alinea con la exigencia del artículo 339A.

El razonamiento se vuelve especialmente concreto cuando la Sala confronta la “coartada” del procesado con el contenido de los videos aportados: destaca que en un video “se escucha el quejido de un tercer animal” y, al cruzarlo con lo dicho por la víctima, infiere que se trata de chéster, lo cual —en el contexto probatorio— debilita la explicación exculpatoria y fortalece la tesis de autoría. En términos de conclusión, la Sala afirma que, de la “detenida apreciación” del conjunto probatorio, hay “razón suficiente” para concluir que el acusado pateó a los caninos y dio “un machetazo en el cráneo de chéster”, y que, por existir mérito para sostener la condena, confirmará la decisión del Tribunal. Esta sentencia refuerza, en lenguaje muy directo, tres ideas que inciden en la práctica: (i) el delito de maltrato animal exige acreditar el umbral de “menoscabo grave”, y ese juicio se hace “en cada caso particular”; (ii) la protección se apoya en el reconocimiento de los animales como “seres sintientes” y en un deber de “debida diligencia” estatal para investigar; y (iii) en la valoración probatoria, la Sala privilegia la mirada integral y la coherencia con refuerzos externos (testigos, documentos, imágenes, historias clínicas), y no una lectura fragmentada de un solo detalle (como la ausencia de sangre en el machete), cuando ese detalle tiene explicación.

SP1117-2025

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