
Prueba digital en el proceso penal: exclusión, cadena de custodia y la validez de la versión impresa sin código hash
SP248-2025, rad. 58275, CSJ-SP, M.P.: Gerson Chaverra Castro
Mientras un periodista era atendido en una panadería, alias “Chocolate” o “Choco” ingresó al establecimiento y le disparó por la espalda hasta causarle la muerte y luego huyó en una motocicleta.
El agresor dejó su celular en la escena del crimen, el cual fue recolectado por la policía judicial, que realizó una copia de los archivos contenidos en la memoria, los cuales almacenó en un disco duro marca Buffalo. En aquellos archivos, reposaban seis fotografías de alias “Chocolate”, que ayudaron a identificarlo y que la Fiscalía incorporó en el juicio oral a través de la investigadora que analizó el disco duro e imprimió las fotos, por ser los únicos archivos relevantes.
Por aquellos hechos y con ayuda de las fotografías, “Chocolate” fue condenado en primera instancia. Sin embargo, el Tribunal revocó la condena y lo absolvió. Argumentó que las seis fotografías extraídas de una memoria hallada en un celular en la escena del crimen no fueron sometidas a control posterior de legalidad y que su autenticidad no podía verificarse por la falta del código hash. Además, cuestionó que no se haya incorporado en el juicio oral el disco duro, sino solo las seis fotografías impresas.
Al resolver el recurso de casación, la Corte explicó que la cláusula de exclusión opera sobre la prueba ilegal y la ilícita, siendo la primera consecuencia del irrespeto trascendente a las reglas procesales para su recaudo, aducción o aporte al proceso. Un ejemplo de requisito trascendente es el control posterior que requiere el acto investigativo de recuperación de información almacenada en un celular, según el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, pues tales resultados tienen la categoría de documento digital.
Ahora bien, aplicar la cláusula de exclusión requiere que el juez habilite o permita un escenario dialéctico en el que las partes debatan la solicitud de exclusión, permitiéndoles aportar los elementos de convicción necesarios para la postulación u oposición, ya que tales documentos, por lo general, no integran el expediente.
Por lo tanto, antes de ordenar la exclusión, el juzgador debe evaluar dos opciones. Primero, si el ente acusador no realizó el control de legalidad sobre la orden y sus resultados. Segundo, si dicho control se llevó a cabo, pero no existe constancia de ello en el expediente. Solo el primer escenario puede acarrear exclusión, mientras que en el segundo basta con acreditar la audiencia preliminar, sea en la audiencia preparatoria o ya en el juicio oral.
Tal escenario fue pretermitido por el a quem, quien excluyó de oficio las seis fotografías extraídas del celular del procesado, hallado en la escena del crimen, tras concluir que la Fiscalía no las sometió a un control posterior. Decisión que adoptó sin permitir que la FGN se defendiera ni allegara los documentos que demostraban la legalización de las fotografías, al punto de que tuvo que hacerlo en sede de casación. Así, el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad.
Por otro lado, tras analizar los artículos 275 y 424 del CPP, la Sala concluyó que la evidencia digital obtenida de un sistema informático, ya sea de un dispositivo electrónico, un medio de almacenamiento físico (celular, tableta, computador, disco duro, USB, tarjeta SD, consolas de videojuegos, drones, etc.), o a través de servicios remotos o redes de comunicación, puede ser considerada prueba documental digital en el proceso penal.
En cuanto a la cadena de custodia de la evidencia digital, la Sala precisó que se compone por los siguientes criterios, extrapolados de la Ley 527 de 1991 y la norma ISO/IEC 27037 de 2012:
Confiabilidad | Depende de su generación, extracción, archivo o comunicación mediante procedimientos acreditados en el área específica. Para garantizar su integridad, se recomienda que el proceso sea realizado por personal capacitado en recolección y análisis de evidencia digital. En este contexto, es clave el concepto de imagen forense digital, que utiliza bloqueadores de lectura/escritura y software especializado para copiar la información y generar una imagen almacenada en un dispositivo destinado para ello. |
Integralidad e inalterabilidad | Que la información sea presentada en las mismas condiciones en que fue obtenida y extraída, que esté inalterada. En este punto, cobran importancia formas para autenticar las evidencias digitales como los certificados digitales y los códigos o valores hast. Estos últimos funcionan como una huella digital única del archivo replicado, para asegurarse de que no fue alterado una vez se obtuvo. |
Accesibilidad | Se debe garantizar el acceso a documentos, registros y metadatos para futuras consultas, incluyendo origen, destino, fecha y hora. Su reproducción debe ser exacta al momento de su generación, envío o recepción. |
Auditabilidad | El proceso de recolección de la evidencia digital, así como su posterior análisis debe estar documentado y justificado, con el fin de que pueda ser revisado. |
Repetibilidad | Se debe garantizar que, al aplicar los mismos métodos y condiciones, distintos investigadores o peritos obtengan el mismo resultado en el análisis de una evidencia digital. |
Con lo anterior claro, la Corte recordó que las irregularidades o deficiencias concernientes a la cadena de custodia no conllevan a la exclusión del elemento, sino que merma su eficacia demostrativa y credibilidad, en virtud del artículo 273 del CPP.
Por otro lado, cuando se incumple el protocolo fijado por la cadena de custodia, el artículo 277 le permite a la parte interesada acreditar la autenticidad de la evidencia a través cualquier otro medio de prueba, con total libertad probatoria. De hecho, lo puede hacer a través de testigos, quienes igual deben comparecer para declarar sobre la obtención de la información digital:
“Luego, si la evidencia digital recaudada corresponde a lo que el artículo 424 del C.P.P. prevé como documentos, su autenticidad se acreditará por medio del informe del experto, como lo señala el numeral 4º de la misma norma.
Siendo necesaria, igualmente, su declaración en juicio, ya que será este quien podrá dar cuenta de lo realizado, desde el momento en que recibe v.gr. el dispositivo electrónico -celular, computador-, las condiciones en que arribó, el procedimiento técnico para la recolección de la información, el uso de elementos de bloqueo para asegurar el contenido, los métodos de autenticación de los archivos (valores hash), los resultados del procedimiento (obtención de datos y metadatos), el estado de conservación, y en general, toda la información que resulte relevante para establecer que se observó una correcta cadena de custodia”.
En lo que respecta en la regla de mejor evidencia contemplada en el artículo 433 del CPP, la Sala precisó que la originalidad del documento digital no depende de su presentación física o impresa ni del formato digital; sino de su capacidad demostrativa, que se satisface con cualquiera de sus versiones. Entonces, la parte la puede introducir la prueba documental digital en su versión impresa o en su formato digital. Si opta por la versión impresa sin más, no constituiría una prueba documental digital y el juez la apreciará siguiendo el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, además de que podrá autenticarse conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 426.
Y es que, dijo la CSJ, será digital si se acompaña de otras pruebas que “… le permitan al funcionario judicial establecer el dispositivo electrónico del cual provino, el procedimiento que se siguió para su recaudo, la mismidad o no alteración de la información y, en general, los factores de autenticidad (confiabilidad, integralidad, accesibilidad, conservación) para la evidencia digital”.
Aplicado aquel derrotero al caso concreto, concluyó que el Tribunal se equivocó al excluir las seis fotografías por la inexistencia del valor hash, ya que es una inconsistencia del protocolo de cadena de custodia, que solo daba lugar a que se disminuyera la eficacia probatoria del elemento. También erró al exigir la incorporación en el juicio oral del disco duro que contenía todos los archivos extraídos del celular, pues las fotografías podían introducirse con su versión impresa, ya que eran los únicos archivos relevantes y con su acopio se garantizó la contradicción:
“De hecho, aunque el tribunal invocó la regla de que trata el artículo 433 del c.p.p., lo cierto es que, habiéndose recaudado una voluminosa cantidad de archivos informáticos, la mejor evidencia del contenido de los documentos digitales se satisfizo con su versión impresa, ya que permitió apreciar los rasgos físicos de quien se autorretrató en las fotografías. lo que no se habría logrado con eficiencia, de haber tenido que exhibir en juicio cada uno de los más de dos mil archivos, almacenados en el disco duro”.
SP248-2025